REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


PARTE DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.283.998, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BEILY ALEXANDRA RICARDY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 19.199.242.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLGA FEBRES CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.614.
PARTE DEMANDADA: LIDIA DEL VALLE CARVAJAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.497.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.102.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, contentiva del juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano EDGAR EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.283.998, actuando en si carácter de apoderado de la ciudadana BEILY ALEXANDRA RICARDY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 19.199.242, contra la ciudadana LIDIA DEL VALLE CARVAJAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.497.792.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2.015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Despacho al quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que tiviera lugar la audiencia de mediación.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos y emolumentos respectivos para que se librara la compulsa, la cual se acordó y libró por auto de fecha 10 de marzo de 2.015.
Por medio de diligencia de fecha 18 de marzo de 2.015, el ciudadano JOSÉ DURAN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2.015, se dictó auto mediante el cual se difirió la audiencia de mediación para el tercer (3er) días de despacho siguientes a la oportunidad antes señalada.
En fecha 31 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de mediación, y vista las exposiciones de las partes, sin que llegaran a acuerdo alguno, comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho para que la parte demandada contestara la demanda en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2.015, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, denunció cuestiones previas.
- II -
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia pasa de seguidas a realizar las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito inicial, que su representada es propietaria del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nro. 12, que forma parte del Edificio denominado Macarisagua, Piso 3, Ubicado en la Avenida Baralt, entre esquina del Carmen y Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, por herencia de su difunta madre Rosalía Ortega Camacho, fallecida ab-intestato, en fecha 09 de agosto de 2004.
Que, desde el año 2005 la ciudadana LIDILIA DEL VALLE CARVAJAL RIVAS, ocupa el inmueble propiedad de su representada, en virtud de un contrato de arrendamiento para uso de vivienda, el cual fue suscrito por la prenombrada ciudadana como arrendataria, y el ciudadano Julio César Palma Reyes como arrendador, por el lapso de seis (06) meses contados a partir del mes de septiembre de 2005, hasta el mes de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 400,00.
Alegó que, su representada desde hace varios años viene solicitando a la demandada se sirva a hacerle entrega del inmueble arrendado en virtud de la necesidad que como propietaria le asiste de ocuparlo, pues se trata de una madre soltera con tres (03) hijos, que requieren de espacio adecuado, que provea a sus menores hijos de una vivienda cómoda y confortable donde desarrollarse.
Arguyó, que el núcleo familiar de la parte actora se encuentra en la actualidad conviviendo en una habitación que le arrendó la ciudadana Miriam Contreras Quintero, donde de forma incómoda y hacinada desarrolla su convivencia junto a sus menores hijos.
Que, la situación de su representada es dramática, pues se vio obligada en arrendar dicha habitación como consecuencia que su abuela María Luisa González, vendió el inmueble que les servía de residencia en la ciudad de Caracas.
Que, con ocasión al acto conciliatorio llevado en la vía administrativa, la demandada no produjo propuesta alguna a fin de desocupar el inmueble de forma voluntaria, muy a pesar que se encuentra en pleno conocimiento de la situación que vive su representada y sus menores hijos.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1579, del Código Civil; y los artículos 91, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.
En el petitorio del escrito inicial, solicitó que en virtud a la necesidad de su representada de disponer del inmueble para que sea ocupado por ella y sus tres hijos, que la demandada sea condenada al desalojo del inmueble objeto de la presente demanda anteriormente mencionado. Asimismo solicitó que la parte demandada sea condenada en costas, al resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), lo cual equivale a la cantidad de treinta y ocho (38 U.T.) Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para la cual correspondía la contestación de la demanda, la parte demandada en vez de contestarla denunció cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada denunció la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Quien aquí decide observa que para ser resuelta la presente cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada (a pesar de no fundamentar la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa) es pertinente, en primer lugar, precisar qué se entiende por competencia, y ésta es entendida como la atribución jurídica otorgada a un Tribunal para conocer determinadas pretensiones procesales con preferencia a otros Tribunales. Las reglas de la competencia tienen como objetivo determinar cual va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Es así como en la doctrina y en la jurisprudencia ha sido señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, y la competencia es la que fija los límites dentro de los cuales es ejercida esa facultad. En este orden de ideas, debe entenderse, que la incompetencia del Juez para conocer de un determinado asunto o controversia, procede en los casos de encontrarse de la competencia por la materia, cuantía o territorio, y ninguno de estos fueron especificados en el caso de marras.
En este orden de ideas, en el presente caso bajo estudio, la acción ejercida en el presente juicio es de desalojo, la cual es una materia para cuyo conocimiento esta facultado este órgano de administración de justicia, y en cuya controversia los demandantes pretenden perseguir la disposición del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, si bien es cierto alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sólo fundamento las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 eiusdem. De modo que, a criterio de quien aquí decide el alegato de la parte demandada es infundado, y mal puede afirmar y aseverar que este Tribunal carece de competencia para conocer del presente juicio sin fundamentar su oposición; y así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, forzoso es para esta sentenciadora desechar la cuestión previa de incompetencia del Juez, contenida en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, declararla sin lugar; y así se declara.


-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Juez contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegado por la representación judicial de la ciudadana LIDILIA DEL VALLE CARVAJAL RIVAS, parte demandada en el juicio que, por DESALOJO, sigue en su contra ante este Tribunal el ciudadano EDGAR EDUARDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado de la ciudadana BEILY ALEXANDRA RICARDY ORTEGA, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

YPFD/AF/Richarson
Exp. AP31-V-2015-000181