ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001450
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de noviembre de 1948, bajo el N° 737, Tomo 4-D, cuya última modificación según asiento de comercio inscrito en la misma Oficina de Registro es de fecha 07 de marzo de 1963, bajo el Nº 45, Tomo 102.A-Pro, y designada administradora del condominio del Edificio Centro Residencial Palmita, Torre A, mediante asamblea general de propietarios celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DENIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.022.301.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN JESÚS VÁSQUEZ GOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.074.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se refiere el presente asunto a una demanda por COBRO DE BOLIVARES, que incoara el abogado LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., designada administradora del Conjunto Residencia Parque Carabobo Plaza, mediante asamblea general de propietarios celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, contra la ciudadana DENIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.022.301, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 25 de diciembre del 2013, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de octubre del 2013, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre del 2013, el apoderado judicial actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación e igualmente dejo constancia de la cancelación de los respectivos emolumentos al alguacil correspondiente, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2013.
En fecha 18 de noviembre del 2013, comparece ante este Juzgado el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, con objeto de dejar constancia de su traslado a la dirección del demandado, procediendo a hacer entrega de la compulsa de citación de la ciudadana DENIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, manifestando la infructuosidad de lograr la citación personal de la misma.
En fecha 28 de noviembre del 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2013.
Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación correspondientes a la citación por carteles, y dada la incomparecencia del la demandada, previo requerimiento del apoderado judicial de la parte actora, se le designó Defensor Judicial a la misma, nombramiento que recayó en la persona de la abogada Ingrid Fernández, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, compareció la demandada, debidamente asistida por el abogado EDWIN VASQUEZ y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.- Igualmente otorgo poder apud acta al mencionado abogado.
El día 21 de enero del 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual impugnó todas las copias consignadas por la parte demandada, desconoció los presuntos depósitos realizados por la parte demandada, y promovió pruebas.
En fecha 11 de febrero del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal el abocamiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, en razón que vencía el lapso para dictar sentencia definitiva, se difirió la misma para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.-
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo los siguientes términos:
II
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, mediante libelo de demanda constante a los folios 2 al 5, lo siguiente:
• Que su representado es Administrador del Condominio del Edificio “CENTRO RESIDENCIAL PALMITA, Torre “A”, ubicado en la Av. Este 16 entre las esquinas de Las Piedras y Las Tablitas y en parte con la Sur, entre las esquinas Las Palmitas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas
• Que la ciudadana DENIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, adquirió un apartamento N° A13-D, que forma parte del edificio CENTRO RESIDENCIAL PALMITA, Torre “A”, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 37, tomo 61, Protocolo Primero.-
• Que la ciudadana DENIS JOSEFINA HERNANDEZ, por ser propietaria del apartamento Nro. A13-D, y por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.
• Que han sido Inútiles e infructuosas todas las diligencias extrajudiciales tendentes a obtener de la precitada ciudadano el pago de las cantidades anteriormente detalladas, es por lo que ha recibido instrucciones para demandar como en efecto lo hace, para convenga en pagar o en defecto de ello sean condenados por el Tribunal a cancelar la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.553,56) por concepto del monto total de las cuotas de condominios adeudadas y no pagadas y solicita se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas, y al pago de las costas y costos procesales.-
A los fines de contradecir los hechos expresados en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Que en fecha 07 de mayo de 2012 hizo entrega de una carta al la señora Yuly Serrano (quien era para aquel entonces la encargada de la Junta de Condominio) exponiendo su preocupación por que no había cancelado el condominio, y que por lo tanto los realizaría en cuota quincenal y mensualmente.
• Que ese mismo año, redactor otra carta exponiendo que estaba muy apenada porque no ha cumplido con la carta que le entregó en mayo de 2012 por problemas económicos, la cual no fue firmada por la Sra. Yuli Serrano, y la misma expone que su caso pasa a legal.
• Que tres meses después de exponer que pagaría la deuda completa, cumplió con el saldo total que debía para ese momento que fue la cantidad de cinco mil setecientos noventa y tres con 56/100 (5.793,56), la deuda era de noviembre y diciembre del año 2011 hasta octubre del año 2012.
• Que después de dicho pago y entregarle el “voucher” a la Sra. Yuly Serrano, se lo devuelve señalando que esta en legal, y por lo tanto no le reconocen los pagos.
• Que se dirigió a la administradora Briceño, y le indican que tiene que comunicarse con el abogado; que la secretaria del abogado le dice que efectivamente esta en legal pero que tiene que cancelar la cantidad de dos mil (2.000,00 Bs.) para ellos poder liberar mi caso.-
• Que el 24 de enero del año 2013, realizó depósito de mil bolívares (Bs. 1.000), por el mes de noviembre y diciembre del año 2012.-
• Que no le llegaban los recibos de pago y le tocó depositar al libre albedrío ya que como no le reconocían los “voucher” y tampoco le mandaba los recibos procede a depositar lo que estimaba para aquel entonces.-
• Procede a depositar los meses respectivos, lo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abrir, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2013; enero, febrero, marzo, abrir, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2014, lo que estima porque no le llegan los recibos
• Que ha realizado todo los pagos hasta la fecha.-
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
• Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO ZOPPI, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., al abogado LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en fecha 30 de octubre del 2012, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual corre inserta a los folios 6 y 7 del expediente.- Este Tribunal le da valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.
• Copia simple del acta Nº 57 levantada por la junta de condominio del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO, celebrada en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual autorizan a la ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., para ejercer en juicio la representación de los propietarios del conjunto residencial, la cual corre inserta a los folios 48 al 50 del expediente; por cuanto la misma no fue desconocida, se le da valor probatorio.-
• Recibos y planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondientes al apartamento Nº A13-D, que forma parte del edificio CENTRO RESIDENCIAL PALMITA, Torre “A”, que corren insertas al expediente a los folios 09 al 31 del expediente.- Quien aquí decide los aprecia en el juicio, y en consecuencia le atribuye el valor probatorio que de ellos dimana, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• Copia de las comunicaciones emanada de la parte demandada dirigidas a la administradora Briceño C.A, de fechas 02 de mayo de 2012 y 15 de agosto de 2012, cursante al folio 82 y 84 del expediente.- De estas copias se observa que la parte actora en la oportunidad respectiva impugno todas las copias simples consignadas por la parte demandada, en consecuencia referente a estas comunicaciones que es emanada de la propia demandada, y donde se observa una firma ilegible; se tiene como un documento privado no reconocido que mediante sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la Republica debe ser consignado en original, para que pueda ser objeto de desconocimiento o tachar el instrumento; y a pesar de que fue impugnado, la parte demandada no trajo a los autos el original respectivo, por lo que al no tener valor probatorio se desechas tales comunicaciones.-
• Copia del cheque Nº 61581947; del Banco Industrial de Venezuela, de la Cuenta Corriente Nº00030023380001036609, perteneciente a la ciudadana HERNANDEZ L. DENIS J. a la orden del Centro Residencial Palmita Torre “A”, cursante al folio 83 del expediente. El presente documento por ser un documento privado, que al ser impugnado por la parte actora, y al no traer la parte demandada los respectivos soportes para la verificación si el mismo fue cobrado o depositado por la parte actora, no se le da valor probatorio.-
• Copias de las planillas de depósitos a la cuenta Nº 01050023161023343096; perteneciente a la Residencias Palmita A; por diferentes cantidades de dinero, cursante a los folios 85; 87 al 109 del expediente, de estas copias se observa que la parte actora en la oportunidad respectiva impugno todas las copias simples consignadas por la parte demandada, en consecuencia referente a estas copias de planillas de depósitos; se observa que dichas copias no pueden ser consideradas tarjas ya que no es el instrumento como tal de los vouchers desprendibles de depósitos, si no que son copias fotostaticas de tales vouchers, por lo que no se le puede dar valor probatorio a unas copias simples, por consiguiente se desechas las mismas.-
• Copia de tarjeta de presentación del abogado LEOPOLDO MICETT C., por ser un copia simple consignada que al ser impugnadas por la contraparte se desecha la misma.-
• Copia de Actas de acuerdo entre las partes ADMINISTRADORA BRICEÑO y DENIS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZA, ante el INDIPABIS, cursante a los folios 110 y 111 del expediente De estas copias se observa que la parte actora en la oportunidad respectiva impugno todas las copias simples consignadas por la parte demandada, en consecuencia referente a estas Actas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se podría considerar un documento administrativo, sin embargo las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, por lo que al ser impugnadas no tienen ningún valor probatorio.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de autos, trata de un juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A. contra la ciudadana DENIS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, con motivo del Cobro de Cuotas de Condominio causadas por el inmueble supra descrito de que es propietaria la parte demandada.
El Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
En primer término debe determinarse la obligación de la ciudadana DENIS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, de pagar las Cuotas de Condominio del inmueble anteriormente identificado. Esta obligación necesariamente se deriva de la propiedad sobre el inmueble identificado como: “apartamento ubicado en el Edificio “CENTRO RESIDENCIAL PALMITA” Torre A, situado en la Av. Este 16, esquinas de Las Piedras y Las Tablitas, y en parte con la Sur, entre las esquinas Las Palmitas y Tablitas, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), distinguido con las siglas A13-D, Ubicado en el piso 13 en la parte sureste de la planta, el cual tiene un área aproximada distribuidos en SETENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (71,35 Mts2), y el mismo se encuentra ubicado por el NORTE: Apartamento A13-A y núcleo de escalera; SUR: fachada Sur de la Torre A; ESTE: Fachada este de la Torre A y OESTE: Apto A13-C, hall de circulación y núcleo de escaleras. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nro. 4 ubicado en el piso 6 del edificio de estacionamiento, y tiene un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO ENTEROS CON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL MILLONESIMA POR CIENTO (0,235%); que la parte actora señala que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 37, tomo 61, Protocolo Primero; y confirmada reiteradamente dicha propiedad por la demandada del presente juicio en su escrito de contestación de la demanda.-
Una vez comprobada la obligación de la ciudadana DENIS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ de pagar Cuotas de Condominio con motivo del inmueble de su propiedad, es necesario analizar si la parte pretensionada efectuó o no el pago de las Cuotas de Condominio demandadas.
La reclamación de la Parte Actora se fundamenta en unos Recibos de Condominio emanados de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., fechados desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de agosto de 2013 (ambos inclusive), con respecto al inmueble identificado como: Centro Residencial Torre “A”, ubicado en Palmitas a Tablita Parroquia Santa Rosalía”, en los cuales se identifica como propietaria a la demandada, ciudadana DENIS HERNANDEZ y el alfanumérico con el que se distingue al inmueble de su propiedad “13D”, así como también se detallan las alícuotas correspondientes al mismo, siendo de 0,94000000%; igualmente se hace la especificación en dichos recibos de los gastos comunes del Edificio mes a mes.
Ahora bien, los descritos Recibos de Condominio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal anteriormente citado, hacen fe contra la propietaria, por cuanto la representación de la demandada no impugnó su contenido, así como tampoco objetó la alícuota o el porcentaje del mencionado inmueble en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del Edificio, razón por la cual este Tribunal, debe otorgarle todo el valor probatorio a los Recibos de Condominio acompañados. ASI SE DECIDE.-
En relación a la carga probatoria de las partes, como se señalo anteriormente cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.
Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en el Libro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Caracas, 1.996, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 558, señala:
“Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; si afirmó que “ una cosa es siempre que no lo sea”, presupongo la ausencia del no-ser como prueba del ser es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal. El supuesto es sólo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, para que proceda la demanda y, preventivamente la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a el corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la corte que (cfr CSJ, sent. 20.12.60 GF 30 p. 187, ob.ct.,Nº 0878)”.
El Tribunal observa que la petición de la Accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las Cuotas de Condominio vencidas e insolutas, siendo así las cosas, corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las Cuotas de Condominio o demostrar que efectuó el pago de las mismas.
De los autos se desprende que la Parte Actora acreditó los hechos narrados en su Escrito Libelar, es decir, el derecho de cobrar las Cuotas de Condominio vencidas según consta de los Recibos traídos a los autos.
En este sentido, la parte demandada en el lapso de contestar la demanda, si bien es cierto manifestó que ha cancelado todo los pagos hasta la fecha, no es menos ciertos que solo fueron traído a los autos documentales en copias simple de lo que afirma, que posteriormente la parte actora impugno en el momento respectivo, sin que la parte contraria trajera los originales respectivos o hiciera uso de las defensas a que hubiere lugar.
Ahora bien, al haber sido impugnadas las copias simples traídas a los autos por la representación judicial de la parte accionada, y al no haber sido consignados los documentos originales respectivos a que hubiere lugar, es por lo que quien aquí suscribe considera que la parte demandada, no demostró haber cumplido con su obligación de honrar los pagos de los recibos de condominio correspondiente desde los meses de octubre del año 2011, hasta agosto del año 2013; por consiguiente a no desvirtuar con prueba fehaciente lo señalado por la parte actora, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda; razón por la cual se condena el pago de las cuotas de condominio demandadas, los cuales suman la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 14.553.56), ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a corrección monetaria o indexación solicitada, ha de señalar que la inflación o perdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal, es un hecho notorio tal y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, hechos éstos que de conformidad con lo preceptuado en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de prueba, y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria, este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 22 de octubre de 2013, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. Calcúlese la misma mediante experticia complementaria del fallo, efectuada conforme se estableció en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los IPC, publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente sentencia
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos y de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, C.A. contra la ciudadana DENIS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, por las Cuotas de Condominio causadas por el inmueble identificado como: “apartamento distinguido con las siglas A13-D, ubicado en el Centro Residencial Palmita “torre A” piso 13”.
Segundo: SE CONDENA a la demandada, ciudadana DENIS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, a pagar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 14.553.56), por concepto de Cuotas de Condominio vencidas causadas por el apartamento de su propiedad, correspondientes desde los mese de octubre del año 2011 hasta agosto del año 2013, ambos inclusive.
Tercero: Se ordena una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad condenada a pagar, tomando en cuenta los IPC publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente sentencia
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese y regístrese, y notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los trece días del mes de Abril de de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo la 1:34 p.m. se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº 38.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
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