ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001729
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSEFA BALLESTER DE TROCCOLA, titular de la cédula de identidad Nº E- 874.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados HENRY SANABRIA NIETO, EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ARNALDO GONZALEZ RODRIGUEZ y MAGDIEL SANCHEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.596, 80.801, 87.919 y 224.765, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL A. GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.286.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefa Ballester De Troccola, contra el ciudadano Rafael A. Guerra Del Vecchio, ambos previamente identificados al principio de la presente decisión, en fecha 02 de diciembre de 2014, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y ordenando su tramite por el procedimiento oral.
En fecha 16 de diciembre de 2014, previa consignación de parte interesada de los fotostatos correspondientes, se libró la compulsa respetiva.-
En fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia mediante la cual consignó comprobante de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-
II
Una vez verificada la citación de la parte demandada, ciudadano Rafael A. Guerra Troccola, al haberse practicado por intermedio del Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 20 de febrero de 2015, a partir del día siguiente comenzaron a transcurrir los veinte días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda a saber: 23, 24, 25, 26, 27 de febrero, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24 de marzo de 2015; igualmente en el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco días de despacho siguiente a la contestación omitida, es decir 25, 26, 27, 30, 31 de marzo de 2015, no compareciendo la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia los efecto establecidos en el artículo 362 ejusdem.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la representación de la parte actora ciudadana JOSEFA BALLESTER DE TROCCOLA, demanda por Daños y Perjuicios, al ciudadano RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO, que en su decir su representada realizó una promesa de Venta del inmueble objeto de la transacción celebrada por las partes en fecha 20 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, en la cual se acordó resolver el contrato suscrito por ante esta misma Notaria, en fecha 09 de mayo de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 106 de los libros de autenticaciones, que hasta la presente fecha no ha podido realizar dicha venta, con el ciudadano José Alberto Lorenzo Monasterios, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.993. Que el daño se produce porque el señor Rafael Guerra del Vecchio, no ha entregado el inmueble; solicita se condene a la parte demandada a cancelar La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00) por concepto de Indemnización de daños y perjuicios por el Incumplimiento al convenio suscrito entre las partes en fecha 20 de mayo de 2011, los cuales se obtienen al multiplicar los treinta y cinco (35) meses que se ha retrasado el demandado en dar cumplimiento a su obligación por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y a pagar las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales del abogado; subsume el derecho en Daños y perjuicios contractuales, y fundamente la pretensión en el artículo 1271 del Código Civil.
Como prueba de lo alegado trajo lo siguiente:
• Contrato celebrado por partes en fecha 20 de mayo de 2011, ante la Notaria Publica octava del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 58, de los libros de autenticaciones; documento que se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por el adversario, conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.-
Establecido lo anterior este Tribunal debe señalar que en sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a establecido lo siguiente:
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos….De allí que el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento de que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Deberá entenderse, entonces que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. …Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…..” SC.-TSJ Sent. Nº 2.428 de 29-08-20003.
En este sentido se observa que en el libelo de demanda la parte actora demandó al ciudadano Rafael Guerra del Vecchio por Daños y Perjuicios contractuales, derivados a que no puede vender un inmueble de su propiedad a un tercero por el incumplimiento al convenio suscrito entre las partes. De dicho convenio se observa que las partes acordaron resolver en forma definitiva el contrato de arrendamiento suscrito el 5 de mayo de 2008, comprometiéndose el arrendatario a entregar el día quince (15) de diciembre de 2011, un inmueble destinado a vivienda, compuesto por un Town House, identificado con el número 7, del Conjunto Residencial Yaribu, ubicado en la Calle de la Tejería, situado en la Sección Primera de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda propiedad de la actora.-
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece lo siguiente:
“Previo a las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Asimismo nuestra norma adjetiva en materia civil en su artículo 341 establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, siendo que la parte actora en su escrito libelar manifestó que se trata de unos daños y perjuicios por el incumplimiento del convenimiento suscrito por las partes; y siendo que la misma deriva de una relación arrendaticia, debe la parte adecuar su pretensión, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados, la acción solicitada es indirecta, el actor esta instaurando un proceso con un fin distinto al que le corresponde, y no persigue una recta y eficaz administración de justicia, en consecuencia se incumple el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, lo procedente en derecho y en justicia es declarar sin lugar la presente demanda.
Por todos los argumentos precedentemente expuestos considera quien aquí juzga que la pretensión deducida debe quedar desechada y declararse sin lugar la demanda; quedando por dicha declaratoria eximida quien dictamina de entrar a conocer los otros aspectos del juicio por cuanto la misma excluye tal posibilidad. Y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS que ha incoado la ciudadana JOSEFA BALLESTER DE TROCCOLA, contra el ciudadano RAFAEL A. GUERRA DEL VECCHIO, ambas partes arriba identificadas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZA,


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:46 de la tarde se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.