ASUNTO : AP31-V-2011-001045
Visto el Escrito de Oposición a la Ejecución Forzosa de la Sentencia, presentado por la Abogada María Elena Ramírez Borregales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELISA MARIA VENTURA RAMONES, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO, incoada por la Ciudadana ELIZABETH M. VENTURA R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.180.634, y de este domicilio en contra de la Ciudadana ELISA MARIA VENTURA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.352.814, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de abril de 2011, que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 15 de abril de 2011.
En fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la Ciudadana ELIZABETH M. VENTURA R, en contra de la Ciudadana ELISA MARIA VENTURA, declarando extinguido o resuelto el contrato verbal de arrendamiento objeto del presente juicio sobre el inmueble que se identifica así: un apartamento distinguido con el N° 8-1, ubicado en el piso 8, que forma parte del edificio N° 16 (C.T.V.), situado en la Avenida Intercomunal del Valle, parroquia el Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ordenó a la parte demandada a desalojar y entregar dicho inmueble a la parte actora libre de bienes y personas.
De dicha sentencia no hubo recurso alguno, quedando la misma definitivamente firme, por lo que en fecha 20 de marzo de 2014, se decretó su ejecución voluntaria.-
Así las cosas, no habiendo cumplimiento voluntario, en fecha 2 de abril de 2014, se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; transcurrido los lapso respectivos, se dictó auto por medio del cual se fijó el día 20 de abril de 2015, para la entrega material del bien inmueble objeto de la presente causa, se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), a la Defensoria Pública, a la Policía Nacional, y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada, y se ordenó librar cartel de notificación dirigido al público en general, por ultimo y de ser necesario se designó como auxiliar de justicia a la Depositaria Judicial La consolidada C.A.
En fecha 15 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó a los autos escrito de oposición a la ejecución forzada de la sentencia dictada en la presente causa, alegando hechos que ya fueron dilucidados en el fallo dictado, y solicita se deje sin efecto el decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada, y se ordene la reposición de la causa al estado del lapso de promoción de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 533, se encuentra en el Capitulo II De la Continuidad de la Ejecución, dicho capitulo trata que la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto cuando se alegue haberse consumado la prescripción ó haber cumplido el pago de la obligación (art. 532). Y continua el artículo 533, que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código.
La norma anterior señala que solo es posible la suspensión de la ejecución una vez que esta comienza por dos causales específicas, motivos estos que no se materializaron en el presente caso.-
La ejecución de la sentencia junto a su etapa previa, la de cognición, forma un todo llamado proceso. Si en la primera se solicita del Tribunal que declare lo que el actor peticiona, en la segunda se pretende que el tribunal realice una conducta material, físico o real que permita materializar el derecho declarado.
No habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de esta garantía, la posibilidad de la ejecución de las sentencias.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
De acuerdo a lo plasmado en dicha sentencia de principios, dictada por la Sala Constitucional, no queda dudas que la garantía de la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés sino que una vez reconocido ese derecho mediante una sentencia definitiva, obtenida en un proceso debido, la misma no quede ilusoria sino que se materialice, se actualice en la esfera de derechos de su titular.
En este caso, fue dictada una sentencia, y la misma quedó definitivamente firme, sin que la parte demandada apelara de dicha sentencia; la parte demandada pretende oponerse a su ejecución, sin que su oposición se fundamente en alguno de los dos casos de excepción al principio de continuidad de la ejecución: sino abrir una incidencia que no procede en este caso en concreto, tenemos como se dijo anteriormente que la ejecución de una sentencia únicamente podrá suspenderse cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, es decir, por la prescripción de la ejecutoria o cuando se ha cumplido íntegramente con la obligación, lo cual no constituye el supuesto de autos, por lo que debe proseguirse con la ejecución de la sentencia de manera forzosa. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de suspensión de la ejecución. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
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