ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-000045.
PARTE DEMANDANTE: S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1979, bajo el Nro 75, tomo 16-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA y BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 178.147 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercial inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2055, bajo el Nro 30, tomo 5-A-3ero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUÍS PIÑATEL MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.559.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 07 de Abril de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el cual se hace de la siguiente manera:
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda incoada por los abogados JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA y BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 178.147 y 19.980, respectivamente, quienes actúan en carácter de apoderados judiciales de S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SALIVES”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1979, bajo el Nro 75, tomo 16-A-Sgdo, contra INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercial inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2055, bajo el Nro 30, tomo 5-A-3ero, en la persona de su director, ciudadano ALFREDO JOSÉ MELE CEVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.484.761, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 16 de enero de 2014, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En fecha 20 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda incoada por la sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN "SANIVES", ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Director, ciudadano ALFREDO JOSÉ MELE CEVALLOS, titular de la cédula de identidad Nro V-14.484.761, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.-
Previa consignación de los fotostatos, se libró la correspondiente compulsa de citación. Y en fecha 11 de abril de 2014, comparece el ciudadano Luís Eduardo Serrano, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, y consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación personal.
Que por auto de fecha 14 de abril de 2014, la abogada JENNY GONZALEZ FRANQUIS, en su carácter de Jueza Provisoria de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desglosara la compulsa y se acordara un nuevo traslado por parte del ciudadano Alguacil, a los fines de la práctica de la citación personal, proveyéndose lo conducente mediante auto de fecha 25 de abril de 2014.-
En fecha 28 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano Felwil Campos, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, y consignó mediante diligencia recibo de citación librado al ciudadano Alfredo Jose Mele Cevallos, director de la sociedad Mercantil Indsign Industrial & Graphic De Venezuela, C.A., debidamente firmado.
El día 04 de Junio de 2014, se recibió Escrito de Reforma presentado por la abogada Betty Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, admitiéndose dicha reforma mediante auto de fecha 05 de Junio de 2014.-
El día 05 de Junio de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Pedro Luís Piñatel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.559, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Indsign Industrial Y Graphic De Venezuela C.A.-
Posteriormente, en fecha 07 de Julio de 2014, se recibió nuevamente escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano Pedro Luís Piñatel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.559, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Indsign Industrial Y Graphic De Venezuela C.A.-
En fecha 14 de Julio de 2014, se recibió escrito presentado por la parte actora, mediante el cual contradicen a las defensas previas y alegatos de fondo presentados por la parte demandada.
El 18 de Julio de 2014, este despacho judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se resolvieron los puntos previos alegados por la parte demandada en fecha 07 de julio del 2014.-.
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió escrito de alegatos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
El día 01 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se le indicó al apoderado judicial de la parte demandada, que con respecto a su solicitud de falta de jurisdicción, se ratificaba el criterio explanado mediante fallo dictado en fecha 18 de julio del 2014.-
En fecha 05 de Agosto de 2014, compareció el abogado Pedro Luís Piñatel, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, quien presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2014, oyéndose la apelación en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 06 de agosto de 2014.-
En fecha 13 de Agosto de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
El día 14 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de septiembre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se llevo a cabo la audiencia preliminar, compareciendo los abogados Betty Del Carmen Pérez Aguirre Y José Rafael Pompa García, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 19.980 y 178.147, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, dejándose a su vez constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 02 de Octubre de 2014, se procedió a fijar los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre del 2014, la parte demandada indicó los fotostatos que indica debe remitir el Tribunal en virtud de la apelación ejercida. Igualmente, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados de la parte actora.-
En fecha 07 de Octubre del 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandada a consignar los fotostatos señalados mediante diligencia de fecha 06/10/2014, a los fines de remitirlos al Juzgado Superior a quien corresponda dirimir la apelación.
El día 16 de Octubre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes. Asimismo, consignadas como fueron las copias fotostáticas por la parte interesada, La Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libró oficio dirigido al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo ordenado mediante auto de fecha 06 de agosto de 2014.-
El día 27 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió las pruebas presentadas, por ambas partes del juicio.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, la abogada FABIOLA TERÁN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-18.327.242, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se procedió a fijar el día 10 de Diciembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral.
En fecha 10 de diciembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Y se difirió para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana el acto de la audiencia oral y pública.-
El día y hora fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes, sin embargo por cuanto no constaba en autos las resultas de una apelación que fue oída en un solo efecto devolutivo, y a los fines de evitar decisiones contradictoria se difirió nuevamente la audiencia oral y publica.-
Una vez llegada las resultas de dicha apelación, se fijó nuevamente la audiencia oral y publica, la cual tuvo lugar el día 07 de abril de 2015.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda, que consta a los folios 02 al 07 de este expediente, contiene una pretensión que incoara la sociedad mercantil S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SALIVES”, contra INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A, posteriormente fue reformado dicho libelo en fecha 04 de junio de 2014.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de las parcelas de terreno Nros. 25 y 26 y del edificio construidas en ellas, denominado “EDIFICIO ESCAR”, ubicados en la Sección Primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie total de novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (947,37 M2). Que el edificio Escar, consta de cuatro plantas, cuyos linderos, medidas y demás características y especificaciones consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de julio de 1979, bajo el N| 18, Tomo 3, Protocolo 3.
• Que en ejercicio de su derecho de propiedad su representada celebró el 01 de agosto de 2012, contrato con la sociedad de comercio INSIG INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., representada por su director, ciudadano ALFREDO JOSE MELE CEVALLOS, por el alquiler del local comercial identificado como local C-1, ubicado en la segunda planta del Edificio Escar.
• Que para la fecha del vencimiento del contrato, esto es, el 1° de agosto de 2013, la arrendataria no había cancelado los alquileres de los meses junio y julio de 2013, por lo que alegan en la demanda primaria que no tenia derecho a la prorroga legal, pero que constataron que de la revisión posterior que la arrendataria efectuó depósito con fecha 27 de agosto de 2013 en la cuenta bancaria de SANIVES, el cual representa el pago de los meses junio y julio del 2013, pagó este que su representada no objetó, por lo que el mismo se tiene como aceptado y la arrendataria ha continuado ocupando el local.
• Que a la fecha de la imposición de la reforma de la demanda, la arrendataria ha incumplido con su obligación legal y contractual de pagar el alquiler en la oportunidad y por el monto pactado en el contrato suscrito el 1° de agosto de 2012, siendo que adeuda a la fecha de la reforma de la demanda los alquileres correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, a razón de tres mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 3.175,00) cada mes.
• Que de conformidad con lo anteriormente señalado, procede a demandar a INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A. en su carácter de arrendataria, para que a falta de convenimiento sea condenada por el Tribunal a desalojar el local objeto del juicio, en el mismo estado de aseo y mantenimiento en que lo recibió, libre de bienes y personas y a pagar las costas y costos que ocasiones el procedimiento.

A los fines de contradecir los hechos expresados la representación de la parte actora del juicio, la parte demandada expuso los siguientes alegatos en el acto contestación de la demanda:
Anterior a la contestación al fondo de la demanda, opuso la parte demandada punto previo, regulación de jurisdicción y cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en la oportunidad correspondiente.
• Respecto a la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo en cada una de su partes, tanto en el Derecho como en los Hechos, lo alegado por la Demandante que su representada no haya pagado las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014 y en virtud de ello opuso a la demandante el pago, ya que los mismos fueron cancelados a través de los pagos que fueran consignados por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que consigna a tal efecto, lo que significa que ninguno de los meses demandados están en mora, pretendiendo caer en la buena fe del Tribunal que los mismos están efectivamente en mora, por ello la total reforma de la demanda.
• Que niega, rechaza y contradice por ser incierto, que la relación arrendaticia se origina en un contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto del 2012, por cuanto la relación arrendaticia tiene su génesis en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 79, folios 112 y 116 de los libros de autenticaciones; y ello a pesar que el arrendador no informo ni puso en conocimiento a la arrendataria del monto de regulación de los cánones de arrendamiento sobre el local, no obstante estar obligado por la Ley de Arrendamiento inmobiliarios en su articulo 4 literal B, que regia para el momento de la suscripción del contrato en la mencionada notaria publica.
• Que en virtud de lo anterior, solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda incoada contra su patrocinada.
III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Copia simple del poder otorgado por la ciudadana MILAGROS NARVAEZ ESCAR, en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES” a los abogados BETTY PEREZ AGUIRRE, LEONARDO URDANETA ABDELNOUR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSE RAFAEL ROMPA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros19.980, 58.847, 64.595 Y 178.147, respectivamente, otorgado ante la Notaria Publica Septima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30-10-2013, el cual corre inserto bajo el N° 35, Tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que consta a los folios 08 al 10 del expediente. La presente documental es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna.-
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de julio de 1979, bajo el N| 18, Tomo 3, Protocolo 3, que consta a los folios 11 al 13 del expediente. La presente documental es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna.-
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES” y la sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 01 de agosto del 2012; que consta a los folios 14 al 16 del expediente. Dicho documento fue reconocido por la parte demandada, y se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda
• Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano ALFREDO JESO MELE CEVALLOS, en su condición de Gerente de la empresa INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A. a los abogados PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, RAFAEL PARRELLA y EDGAR ALEJANDRO FRIA TORRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.559, 76.865 y 79.136, respectivamente, otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03-06-2014, el cual corre inserto bajo el N° 14, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que consta a los folios 45 al 51 del expediente, y consignado nuevamente en copia con el segundo escrito de contestación cursante a los folios 70 al 76 del expediente. La presente documental es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna.-
• Copia de soportes de pago emitidos por la sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., por monto de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) cada uno, por concepto del pago de mensualidad de junio y julio, los cuales cursan a los folios 52 y 53 del expediente. El presente documento a pesar de que consta en copia simple, la parte actora reconoce el mismo, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
• Originales de comprobantes de ingresos de consignaciones emanadas de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), constantes a los folios 54 y del 77 al 81 del expediente. Los presentes documentos son valorados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES” y la sociedad mercantil INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA, C.A., ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto del 2011, quedando asentado bajo el N° 25, Tomo 79, folios 112 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que consta a los folios 55 al 61, y nuevamente consignado conjuntamente con el segundo escrito de contestación cursante a los folios 82 al 88 del expediente. La presente documental es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad respectiva, este Juzgado procede a explanar los motivos por la cual la llevó a concluir sobre el fallo dictado en la audiencia oral y publica del presente juicio, de la siguiente manera:
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, tanto en la oportunidad procesal de forma escrita las cuales fueron ratificadas en la presente audiencia, teniendo como punto de referencia los contratos de arrendamientos cursante a los autos, tanto el contrato traído por la parte actora donde señala en su cláusula segunda que el plazo de duración del presente contrato es de un año fijo a partir del 1º de agosto de 2012, como el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte demandada que señala que el plazo de duración es a partir del 1º de agosto de 2011, demostrándose que la relación arrendaticia tiene su inicio en fecha 1º de agosto de 2011; sin embargo la presente demanda esta basada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, a razón de Tres mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs, 3.175,00), el cual es el monto estipulado en el contrato de fecha 01 de agosto de 2012.-
Sobre la falta de pago, la parte demandada opuso el pago y para demostrar sus afirmaciones de hecho, trajo a los autos constancia de las consignaciones de pagos realizadas ante la oficina de Control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios, (0CCAI), de dichas constancia se observa: Que los meses de agosto de 2013 hasta enero de 2014, ambos meses inclusive, fueron depositados en fecha 22 de enero de 2014; el canon correspondiente al mes de febrero de 2014 (01-02-2014 al 28-02-2014) fue cancelado en fecha 11 de Marzo de 2014; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2014 (01-03-2014 al 31-03-2014) fue cancelado el 29 de abril de 2014; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2014 (01-04-2014 al 30-04-2014) fue cancelado el 27 de mayo de 2014; y el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo (01-05-2014 al 31-05-2014) fue cancelado en fecha 02 de Julio de 2014.
Para el momento de la firma del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, se encontraba vigente el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estableció en su artículo 51 lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Así tenemos que, el demandado ciertamente consignó ante la Oficina de control de Consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI), sin embargo se puede observar que los mismos o por lo menos los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; marzo y abril de 2014, fueron cancelado con posterioridad al lapso establecido en el artículo anteriormente citado; por lo que considera este Tribunal que fueron depositados tardíamente.
Adicionalmente tenemos, que a pesar de haber un contrato de arrendamiento suscrito en fecha agosto de 2011; con un plazo de duración de un año fijo; un donde se fijó un canon de arrendamiento de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); este quedó derogado al suscribir ambas partes en fecha 01 de agosto de 2012, un nuevo contrato de arrendamiento, que no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad; que si bien en el momento de la audiencia oral y publica, la parte demandada, menciona que fue obligado a firmar el mismo por el poder coercitivo que tiene el propietario, esto no es suficiente para anular el contrato, tendría la parte otras acciones pertinentes.- En el contrato vigente, establece un canon de arrendamiento de Tres mil Ciento setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.175,oo); por lo que las consignaciones señaladas con anterioridad, debieron ser por la cantidad suscrita en el último contrato a razón de Tres mil ciento setenta y cinco bolívares con cero céntimos y no por la cantidad consignada de dos mil Quinientos bolívares en referencia debió ser por esta cantidad. Estableciendo el artículo 1159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En cuanto a las defensas del demandado relacionado a que la parte actora no presentó medio de prueba de su insolvencia, en sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, ha señalado que en relación con la regla de la carga de la prueba establecido en el artículo 1.354 Código Civil, este consagra el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”; igualmente ha señalado que el actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia.
Así mismo en relación, a que en el inmueble arrendado existe una regulación por parte del ente administrativo, y solicitó que se difiriera la causa y se verificara sobre la misma, este Tribunal señalo para el momento de la audiencia que por los motivos en que el demandado solicita el diferimiento no encuadra con lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se relaciona por el mismo hecho, bien sea por que el debate sea demasiado complejo o bien sea por la cantidad de pruebas a evacuarse, la cual no pueda realizarse en una misma audiencia, y esta puede diferirse dentro de los dos días siguientes. Así mismo se le hizo saber a la parte demandada que conforme a lo establecido en el artículo 865 ejusdem, que si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental no se le admitirá después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentre, que si bien el demandado señalo que fue una prueba sobrevenida, en la audiencia oral por lo menos debió traer prueba de lo alegado, por consiguiente se le negó dicho pedimento.-
En consecuencia, no habiendo la parte demandada demostrado su excepción del pago oportuno de los canos de arrendamientos demandados como insoluto, es forzoso para este Tribunal declarar Con lugar la demanda, y ordena el desalojo del bien inmueble arrendado.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda, incoada por DE INVERSIONE ESCAR GUZMAN “SANIVES”, contra INDSIGN INDUSTRIAL & GRAPHIC DE VENEZUELA C.A., y se ordena el desalojo del inmueble arrendado, constituido por el Local C-1, ubicado en la segunda planta del Edificio denominado “ESCAR”, situado en la Urbanización La Trinidad, Calle Bolívar intersección con la Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26, Municipio Baruta del Estado Miranda, y hacer entrega material del mismo a la arrendadora, en el mismo buen estado de aseo y mantenimiento en que lo recibió, libre de personas y bienes de su propiedad.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pago de las Costa procesales por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZA,

Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 08:36 a.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.