ASUNTO: AP31-V-2013-000790
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A , cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ y ANDREÍNA PARADA BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.531 Y 67.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO SILVA GALICIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.802.319
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se refiere el presente juicio a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la abogada ANDREÍNA PARADA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este circuito judicial en fecha 23 de mayo de 2013.
Una vez elaborado el correspondiente sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se admitió la demanda. Asimismo el día 20 de junio del mismo año se dictó un auto complementario al de admisión, otorgando a la parte intimada un (1) día como término de distancia.
Consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa se dejó constancia mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, que se libró la mencionada compulsa.
En fecha 31 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora retiró comisión de citación.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la abogada ANDREÍNA PARADA BRICEÑO, consignó resultas de la intimación, cuyo resultado negativo se evidenció en la declaración del Alguacil, solicitando la Intimación por Carteles, los cuales fueron librados mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, así como el exhorto bajo el oficio dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 07 de abril de 2014, la apoderada de la parte actora retiró Oficio N° 04-2014 por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, es el caso que desde el día 07 de abril de 2014, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de intimación y el exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Zamora, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se haya presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando la citación de la parte demandada, motivo por el cual ha quedado paralizado el presente juicio por mas de un año, y dicha representación judicial no ha dado el debido impulso a la actividad procesal.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
III
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). A 204º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11: 46 a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 36.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
Expediente Nº AP31-V-2013-000790
MaryC.-
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