SOLICITUD: AP31-S-2015-001776
SOLICITANTES: AURA CIELO CALZADILLA DE CARRASQUEL y PEDRO JOSE CARRASQUEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.195.905 y V-4.504.273, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MANUEL PINTO SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lel Nº 18.899.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos AURA CIELO CALZADILLA DE CARRASQUEL y PEDRO JOSE CARRASQUEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.195.905 y V-4.504.273, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 3 de marzo de 2015, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 29 de enero de 1998, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 02, correspondiente al año 1998; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Coche, Residencias Paraguachi. Piso 8, apartamento número 8-01, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2002, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 5 de marzo 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2015, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 21 de abril de 2015, en la persona de la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de enero de 2002, lo que hace más de cinco (05) años, hasta la fecha que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos AURA CIELO CALZADILLA DE CARRASQUEL y PEDRO JOSE CARRASQUEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.195.905 y V-4.504.273, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 02, correspondiente a los libros de registro civil de matrimonios llevados al año 1998.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 46.