ASUNTO : AP31-V-2013-001141
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CAPRAVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1964, bajo el Nº 67, Tomo 8-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.774.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1981, bajo el Nº 74, tomo 41-A-Pro, transformada en compañía anónima por acta de asamblea inscrita en fecha 17 de enero 1985, anotada bajo el Nº 33, Tomo 10-A-Pro, en la persona de su presidente, ciudadano FELIPE MARÍN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.751.529.-.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA ESTEVES LANDER, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita bajo el Nº 33.171.-
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.
I

Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil CAPRAVEN C.A. contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., antes identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 17 de julio del 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien habiéndose cumplido el procedimiento de Ley, dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la Pretensión de Desalojo interpuesta por la Firma de Comercio Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A., y Con Lugar la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1981, incoada por la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. por la falta de pago de cánones de arrendamiento y por la realización de obras no autorizadas en el inmueble objeto del litigio, declarándose resuelto y terminado el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1981, se ordenó a la parte demandada entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del presente juicio, y se condenó a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los meses de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses desde abril del 2012 hasta junio de 2013, (ambos meses inclusive); así como los intereses generados, conforme al Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales serán determinados mediante Experticia Complementaria del Fallo, según lo establecido en el citado Artículo, calculados desde la fecha de exigibilidad de cada uno de ellos, de acuerdo a lo previsto en el contrato de arrendamiento del 1 de septiembre de 1.981, hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Igualmente, se condenó a la demandada Sociedad Mercantil FRIGORIGICO SAVELLA, C.A., a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el 31 de enero de 2014 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.
Encontrándose el presente juicio en fase de ejecución de la sentencia antes mencionada, fue consignado escrito de la transacción celebrada ante este Juzgado en fecha 22 de abril del 2015, entre el abogado Pedro Nieto, inscrito en el Ibpreabogado bajo el Nº 122.774, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., por una parte y por la otra, la abogada SONIA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.171, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles FROGORIFICO SAVELLA, C.A. y SERVIPORK, C.A.-
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción observa:
Disponen el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.Vencido el termino de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Siendo así, visto el escrito de transacción presentado y una vez analizado por esta Juzgadora, se observa que ambas partes tienen la capacidad para transigir, así como la autorización por Ley para ello, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones. En consecuencia se imparte su homologación en los mismos términos explanados en el escrito presentado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES DE JUICIO, en fecha 22 de abril de 2015, ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales consignados al expediente.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:17 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
ASUNTO: AP31-V-2013-001141
Asentada en el Libro diario de la presente fecha, bajo el Nº 22.