ASUNTO: AP31-V-2014-000062
PARTE ACTORA: HEIKE BODEN DE POPPINGHAUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.470.089.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YENDY MARIBEL MACHADO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.200.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGENCIA Y ACADEMIA WORLD CASTING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 28 de agosto de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 74-D, representada por los ciudadanos Larry Orlando Ruiz Ruiz Y Mariela Nieves, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 20.677.628 y 6.454.260, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

I
Se refiere el presente juicio a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que inició la ciudadana HEIKE BODEN DE POPPINGHAUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.470.089, contra la sociedad mercantil AGENCIA Y ACADEMIA WORLD CASTING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 28 de agosto de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 74-D, la cual fue admitida en fecha 21 de enero de 2014, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, ordenando ventilarse por los tramites inherentes al procedimiento breve.-
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada YENDY MARIBEL MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.200, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil.
En fecha 21 de enero de 2014, se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil AGENCIA Y ACADEMIA WORLD CASTING C.A., en la persona del ciudadano LARRY ORLANDO RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.677.628.
En fecha 1 de abril de 2014, el ciudadano LUIS EDUARDO SERRANO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada a la parte demandada sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar su citación.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2014, la ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS, en virtud que fue designada Jueza Provisoria, mediante oficio Nº CJ-13-1957, de fecha 17/06/2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta Nº 020-2013, de fecha 03/07/2013, que cursa a los folios 165 y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada YENDY MARIBEL MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.200, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decrete la medida de secuestro del inmueble.
En fecha 08 de abril de 2014, mediante auto se instó a la abogada YENDY MARIBEL MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.200 a consignar fotostatos del libelo de la demanda, recaudos y auto de admisión de la demanda, a los fines de abrir cuaderno de medidas.
Ahora bien, es el caso que en el presente juicio, desde el día 07 de abril de 2014, fecha en la que la abogada YENDY MARIBEL MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.200, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, y no le han dado el debido impulso el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de ninguna de las partes.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). A 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:34 a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 9.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
JMGF/IMCR/Ana Figueira.-