ASUNTO: AP31-S-2014-005686

SOLICITANTES: RENNY VICENTE ZAMBRANO y JENNY JOSEFINA MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.868.782 y V-11.410.459 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RENNY VICENTE ZAMBRANO y JENNY JOSEFINA MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.868.782 y V-11.410.459, respectivamente, asistidos por la Abogada JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de junio de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 26 de agosto de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda), según consta en Acta Nº 37, folio 37, correspondiente al año 1988; fijando su último domicilio conyugal en la calle El Progreso, Santa Ana, Casa Nº 9, Antimano. Distrito Capital.
Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres RENNY SMITH ZAMBRANO MARTINEZ, WLADIMIR SLEIDER ZAMBRANO MARTINEZ y KEVIN SMIDER ZAMBRANO MARTINEZ, hoy mayores de edad, según constas en actas de nacimiento consignadas a tales efectos.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se instó a los solicitantes a señalar el mes y año exacto de la separación de hecho, y mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2015, la ciudadana JENNY JOSEFINA MARTINEZ MEDINA, asistida por la Abogada Jeanett Revete Aponte, inscrita en el inpreabogado Nº 24.573, señaló que han permanecido separados de hecho desde el día 7 de febrero de 2009.
Admitida la solicitud en fecha 9 de febrero de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público.
Previa consignación de los fotostatos se libró en fecha 25 de marzo de 2015 la correspondiente compulsa al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 21 de abril de 2015, en la persona de la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el día 7 de febrero de 2009, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RENNY VICENTE ZAMBRANO y JENNY JOSEFINA MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.868.782 y V-11.410.459, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 26 de agosto de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda), según consta en Acta Nº 37, folio 37, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados al año 1988.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:23 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
ASUNTO: AP31-S-2014-005686
JMGF/IMCR/daniela.-