EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001385
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FREEMONT INTERNACIONAL A.V.V., constituida y establecida bajo las leyes de Aruba mediante Acta Notarial levantada el 30 de junio de 1994, apareciendo en una minuta de tal acta la declaración de no objeción a que se refiere el artículo 155 del Código de Comercio de Aruba, concedida por el Ministro de Justicia de Araba el 29 de junio de 1994, registrada bajo el N° 5397/A.V.V. y registrada en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Aruba bajo el N° 17313.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA Y MIGUEL ANGEL LOPEZ MORALES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 155.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANTE IL MULINACCIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de marzo de 2003, bajo el N° 79, Tomo 744ª.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
I
Se inicia el presente juicio de DESALOJO, por libelo de demanda presentado por los abogados ANTONIO BRANDO Y PEDRO NIETO. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.710 y 122.774, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil FREEMONT INTERNACIONAL A.V.V., contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANTE IL MULINACCIO, C.A., identificada supra, que por distribución correspondió conocer a este Despacho. Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, dejando constancia asimismo de la consignación de los emolumentos para la práctica de la misma.
Luego, el 03 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil Bar Restaurante Il Mulinaccio C.A., tal como fue ordenado en el auto de admisión, obteniendo resultados negativos tal como consta en la diligencia de fecha 14 de ese mismo mes y año, consignada por el Alguacil designado para tales fines.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo esto proveído en fecha 24 de ese mismo mes y año, retirado el 26 de febrero de 2015 y consignado debidamente publicado en prensa en fecha 16 de marzo del año en curso.
Por último, el 27 de los corrientes, el abogado Domingo Medina en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió del presente procedimiento.-
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento, observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-
Asimismo, este Juzgado trae a colación, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Consta a los folios 08 al 11 del expediente, poder otorgado entre otros al abogado DOMINGO MEDINA, antes identificado, el cual le confiere expresamente facultad para desistir de la acción de su mandatario, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues el desistimiento consiste precisamente en un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte que actúa ponen fin al juicio que promovió. Igualmente, evidenciándose que la presente causa aún se encontraba en fase de citación, por cual, no pudo verificarse la contestación de la demanda, se hace innecesario notificar a la parte demandada del juicio sobre el desistimiento planteado. En consecuencia de lo anterior, se imparte la homologación en los mismos términos explanados en el escrito presentado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 265 del código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:58 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/fp
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