PARTE DEMANDANTE: ciudadano FEDERICO SALOMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.525, quien actúa en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL SALOMÓN VERGARA, integrada por los ciudadanos IRMINA SÁNCHEZ de SALOMÓN, IRMINA TERESA SALOMÓN SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL SALOMÓN LÓPEZ, ELIZABETH ADELAIDA SALOMÓN LÓPEZ, MÓNICA SALOMÓN LÓPEZ, MARCO ANTONIO SALOMÓN LÓPEZ, VERÓNICA SALOMÓN SÁNCHEZ y SAMIR JOSÉ SALOMÓN SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.881.754, V-11.734.250, V-3.183.749, V-4.164.527, V-4.164.528, V-4.768.386, V-9.972.321 y V-6.749.426, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIMOND ANTONIO SOLÓRZANO CONTRERAS y JOSÉ ANGEL RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.020 y 44.497, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano BLADIMIR ACOSTA JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.710.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURISTELA RODRÍGUEZ, y LUCRECIA GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.439 y 21.014.-

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 06 de Abril de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el cual se hace de la siguiente manera:
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara en fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano FEDERICO SALOMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.525, quien actúa en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL SALOMÓN VERGARA, integrada por los ciudadanos IRMINA SÁNCHEZ de SALOMÓN, IRMINA TERESA SALOMÓN SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL SALOMÓN LÓPEZ, ELIZABETH ADELAIDA SALOMÓN LÓPEZ, MÓNICA SALOMÓN LÓPEZ, MARCO ANTONIO SALOMÓN LÓPEZ, VERÓNICA SALOMÓN SÁNCHEZ y SAMIR JOSÉ SALOMÓN SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.881.754, V-11.734.250, V-3.183.749, V-4.164.527, V-4.164.528, V-4.768.386, V-9.972.321 y V-6.749.426, respectivamente, asistido por el abogado RAIMOND ANTONIO SOLÓRZANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.020, contra del ciudadano BLADIMIR ACOSTA JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.710, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1ro de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad a lo establecido en la resolución Número 000173, de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió se habilitara la vía judicial, a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República, competentes para tal fin ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano BLADIMIR ACOSTA JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.710, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha, 14 de abril de 2014, el ciudadano Federico Salomón López, titular de la cédula de identidad Nº V- 4164125, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Ramón Antonio Solórzano y José Ángel Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.020 y 44.497.
En esa misma fecha, fueron consignados los fotostátos para la elaboración de la Compulsa y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano alguacil.-
Mediante nota de Secretaría suscrita el día 21 de abril de 2014, se dejó constancia que consignados como fueron los fotostátos requeridos mediante auto de fecha 1ro de abril de 2014, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadano Bladimir Acosta Jaspe.-
Compareció en fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y consignó compulsa librada al ciudadano Bladimir Acosta Jaspe, a quien no pudo citar personalmente, no obstante sus traslados al domicilio que le fuera indicado, por cuanto no fue atendido por persona alguna.
En vista de la consignación hecha por el alguacil, el día 15 de Mayo de 2014, el abogado Ramón Antonio Solórzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, siendo proveído dicha pedimento mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014.-
El día 09 de Julio de 2014, el abogado Ramón Antonio Solórzano, en su carácter de apoderado actor, consignó carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, posteriormente, en fecha 05 de agosto del mismo año, la Secretaria de este Despacho Judicial, por medio de nota hizo constar que se trasladó a la siguiente dirección: Apartamento N°143 del piso 14 de la Torre posterior del edificio María Consuelo, ubicado en la calle Sucre de Chacao y procedió a fijar cartel de citación librado a la parte demandada, cumpliéndose así, las formalidad establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano Bladimir Acosta Jaspe, titular de la cédula de identidad número V-3.663.710, parte demandada en el presente juicio, y asistido por la abogada Auristela J. Rodríguez, y se dio por citado en la presente demanda. Asimismo, procedió a otorgar poder apud acta a la abogada antes mencionada y a la abogada Lucrecia Guerra.-
El día 1ro de octubre de 2014, se celebró audiencia de mediación en la presente causa, siendo que las partes no llegaron a un acuerdo satisfactorio, por lo que se continúo el procedimiento y en fecha 20 de octubre de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre d 2014, el Abogado Ramón Antonio Solórzano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.-
El día 03 de noviembre de 2014, la abogada Auristela Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.439, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de aclaratoria a las cuestiones previas.-
El día 10 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual la ABG. FABIOLA TERÁN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.242, designada Jueza Temporal, mediante oficio N° CJ-14-3275, de fecha 13/10/2014, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa. Y en la misma fecha, el abogado Ramón Solórzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cual solicitó al tribunal pronunciamiento conforme al articulo 112 de la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda, razón por la cual, el día 12 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual, se le indicó al apoderado actor que ese día (12 de noviembre), correspondía al octavo (8°) día de despacho de la articulación probatoria abierta en razón de las cuestiones previas, por lo que el tribunal se pronunciaría acerca de las mencionadas cuestiones previas en la oportunidad procesal correspondiente.-
En fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadano Bladimir Acosta Jaspe en contra del demandante ciudadano Federico Salomón López.
Posteriormente, en fecha 1ro de diciembre de 2014, oportunidad legal de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se dicto auto fijando los hechos controvertidos en el presente juicio.
El día 04 de diciembre de 2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Ramón Solórzano, en su carácter de apoderado actor, dejando en constancia la Secretaria del Tribunal por medio de nota de secretaria que recibió dicho escrito de promoción de pruebas y procedió a reservarlo para ser agregado al expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha, 16 de diciembre de 2014, la abogada Auristela Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, por tanto y a tal efecto, la Secretaria del Tribunal por medio de nota de secretaria que recibió dicho escrito de promoción de pruebas y procedió a reservarlo para ser agregado al expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
El día 12 de enero del año en curso, oportunidad legal por ley, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes, providenciando las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada en fecha 19 de enero de 2015.-
En fecha 20 de enero de 2015, mediante auto se le hizo saber a las partes que el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) días de despacho, contados inclusive el día 20/01/2015, ello en consideración que las pruebas a evacuar son documentales, tal y como lo establece el último aparte del artículo 112 de la Ley de Alquileres de Vivienda.-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de juicio.-
El día 23 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto señalando que por omisión involuntaria no se fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, en el escrito de promoción de prueba, dejando sin efecto los autos dictados en fecha 20 de enero y 12 de febrero de 2015, se estableció un lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días contados a partir del 19/01/2015, y se fijó oportunidad para la inspección judicial promovida.-
El día 02 de marzo de 2015, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia la parte demandada presentó observaciones sobre la inspección evacuada.-
En fecha 12 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó alegatos sobre las observaciones efectuadas.-
El 17 de marzo de 2015, se fijó al quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
El día 25 de marzo de 2015, se difirió la audiencia de juicio para el quinto día de despacho siguiente.-
El día 06 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente expediente, se dictó la dispositiva y siendo la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a reproducir por escrito el fallo dictado de la siguiente manera:

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda, que consta a los folios 02 al 07 de este expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, que incoara el ciudadano FEDERICO SALOMON LOPEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión José Manuel Salomón Vergara, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano BLADIMIR ACOSTA JASPE.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda y subsanación lo siguiente:
• Que el ciudadano JOSE SALOMON VERGARA, adquirió en fecha 25 de julio de 1974, un apartamento distinguido con el número 143,situado en el lado Oeste del Décimo Cuarto (14º) piso de la Torre Posterior Edificio María Consuelo, ubicado en la Calle Sucre de Chacao, jurisdicción del Municipio del mismo nombre del estado Miranda.
• Que el inmueble forma parte del patrimonio hereditario de la Sucesión José Manuel Salomón Vergara, del cual es apoderado judicial.-
• Que en fecha 05 de diciembre de 2002, el ciudadano José Manuel Salomón Vergara, en su condición de propietario del apartamento 143 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano BLADIMIR ACOSA JASPE, el contrato suscrito fue un contrato de plazo fijo de un año de vigencia, que expiraba el día 04 de diciembre de 2003, debido a que el inquilino continuó ocupando el inmueble después de haberse vencido el término sin oposición del propietario, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
• Que el día 10 de agosto de 2009, en su condición de represéntate legal de la sucesión, en una comunicación hice del conocimiento al arrendatario, señor BLADIMIR ACOSTA JASPE, que su señor padre había fallecido el día 24 de febrero de 2006 y que el inmueble del cual él era arrendatario, era parte integrante del patrimonio sucesoral. Además le informó que como miembro de la sucesión carecía de vivienda donde habitar y que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la condición en la cual se encontraba el propietario, “de la necesidad que tenía el propietario de ocupar el inmueble…”.
• Que el hecho de que existiera esa necesidad, le autorizaba para demandar el desalojo. Que fue corroborado mediante notificación que practicó la Notaría Pública el día 27 de mayo de 2010, para hacerle saber al arrendatario de la necesidad que se tenía del inmueble, que hacia valida la petición de desalojo. Que el señor se negó a firmar la notificación.
• Que reitera su justa pretensión a pedir el desalojo del inmueble, que personalmente confronta la necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad, debido a que no posee vivienda y se encuentra actualmente ocupando una habitación en un inmueble situado en la calle 4, transversal 8-f, casa Nº 659, en la Urbanización Campo Claro, Parroquia Leoncio Martínez en el Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Que se vio en la necesidad de dirigirse a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para así cumplir con lo que pauta la Ley respecto al Desalojo de Viviendas.
• Solicita en su petitorio que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano BLADIMIR ACOSTA JASPE, para que voluntariamente convenga, transija y acepte o de así no hacerlo. Este Tribunal le condene a: Primero: A desalojar el inmueble identificado como el apartamento Nº 143, del piso 14 de la Torre posterior del Edificio Residencias María Consuelo, ubicado en la Calle Sucre de Chacao del Área Metropolitana de Caracas y entregarlo totalmente desocupado libre de bienes y personas. Segundo: En pagar los costos y costas del presente juicio.-
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora del juicio, la representación de la parte demandada, expuso los siguientes alegatos en el acto contestación de la demanda:
• Formulo cuestiones previas las cuales fueron decididas en la oportunidad correspondiente.-
• Sobre el fondo de la controversia, admite que existe un Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de diciembre de 2012, entre el ciudadano José Salomón Vergara y su representado.
• Que ese contrato fue el primero que se firmó bajo esa figura jurídica ya que desde el año 1994 su representado venía ocupando el inmueble bajo contrato de comodato, que viene ocupando el inmueble desde hace veinte años consecutivos y no desde el año 2002, como se indica en la demanda.
• Que posterior a la muerte del señor Salomón Vergara, el trato arrendaticio continuó sin ningún problema a través de uno de sus hijos de nombre Marcos Salomón López, tal como consta de los depósitos bancarios que hizo el arrendatario en cuenta corriente que conjuntamente tenia padre e hijo, la cual fue cerrada maliciosamente el 14 de abril de 2014, a fin de impedir que se pudiese hacer los respectivos pagos de cánones de arrendamiento.
• Que el demandante comenzó a gestionar el desalojo hace dos años y desde entonces no ha cesado de importunar a su mandante en el goce pacífico del inmueble.
• Que el día 16 de abril de 2012 el demandante obtuvo de parte de la alcaldía de Chacao una Constancia de Residencia, válida por seis meses, en la cual señala como su residencia, el apartamento que ocupa el demandado. Que lo referido consta en el expediente Nº 101021 de fecha 11 de mayo de 2010, SENIAT declaración Sucesoral (archivo).
• Niega rechaza y contradice los hechos como el derecho.
• Señala que es falso que el demandante esté residenciado, en calidad de inquilino, en la dirección indicada en la Constancia de Residencia presentada con el libelo,
• Que es falso que esté necesitado de esta vivienda, ya que como el mismo indicó el inmueble forma parte de patrimonio hereditario de la Sucesión José Vergara.

III
DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Copia Certificada del Poder otorgado por los ciudadanos IRMINA SÁNCHEZ de SALOMÓN, IRMINA TERESA SALOMÓN SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL SALOMÓN LÓPEZ, ELIZABETH ADELAIDA SALOMÓN LÓPEZ, MÓNICA SALOMÓN LÓPEZ, MARCO ANTONIO SALOMÓN LÓPEZ, VERÓNICA SALOMÓN SÁNCHEZ y SAMIR JOSÉ SALOMÓN SÁNCHEZ; al ciudadano FEDERICO SALOMON LOPEZ, debidamente notariado, cursante a los folios 08 al 16 del expediente. Esta prueba instrumental es copia certificada de documento autentico, que se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil, dando como demostrado la cualidad de la parte actora ciudadano FEDERICO SALOMON.-
• Copia del Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia debidamente Registrado ante el Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; cursante a los folios 17 al 29 del expediente.- Copia que se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia.
• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, debidamente notariado suscrito entre el ciudadano José Manuel Salomón Vergara, como Arrendador y el ciudadano Bladimir Acosta Jaspe, como Arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, cursante a los folios 30 al 35 del expediente.- Copia que se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde no es un hecho controvertido la relación arrendaticia entre el causante y el demandado.-
• Copia de la Misiva dirigida al ciudadano Bladimir Acosta Jaspe, en fecha el 10 de Agosto de 2009, emitida por el ciudadano Federico Salomón Vergara, representante de la sucesión J.M. Salomón Vergara, donde le informa sobre el fallecimiento de su señor padre, que dejó de herencia el apartamento donde habita y que no dispone en los actuales momentos de una vivienda digna, y se ve en la necesidad de disponer del apartamento, cursante al folio 36 del expediente. De la presente Misiva se observa que es consignada en copia simple, en consecuencia carece de valor probatorio, por lo tanto se desecha la misma.-
• Notificación realizada por la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, donde la Sucesión J.M. Salomón Vergara, representada por el ciudadano Federico Salomón López, le notifica al inquilino Bladimir Acosta, sobre la necesidad de requerir el apartamento propiedad de la Sucesión.- Cursante a los folios 37 al 42 del expediente.- La presente documental se tiene como un documento autentico por estar investido de formalidades de ley, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, donde habilita la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto entre las partes del presente juicio.- Cursante a los folios 43 al 45 del expediente.- Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Aval de Residencia suscrita por la Alcaldía Sucre, de fecha 30 de abril de 2012, donde dejan constancia la dirección de residencia del ciudadano Federico Salomón López. Cursante al folio 46 del expediente.-Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Aval de Residencia suscrita por la Alcaldía Sucre, de fecha 18 de Septiembre de 2013, donde dejan constancia la dirección de residencia del ciudadano Federico Salomón López. Cursante al folio 46 del expediente.- Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
Conjuntamente en el acto de subsanación de cuestiones previas:
• Certificado de Solvencia de sucesiones, del causante José Manuel Salomón Vergara, emitida por la División de Recaudación. Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital. (SENIAT). Cursante a los folios 128 al 131 del expediente.- Este instrumento a pesar de que fue promovido en relación a las cuestiones previas propuestas, la misma fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas para resolver el fondo de la controversia, por lo tanto es valorado por este Juzgado donde se establece que es un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Copia simple de libelo de demanda, recibido en fecha 08 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cursante a los folios 132 al 137 del expediente. La presente probanza corresponde a la cuestión previa propuesta, por lo tanto no es valorada por esta Juzgadora, para resolver el fondo de la presente controversia.-
• Copia de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente Nº AP71-R-2013-000973/6.582. Cursante a los folios 138 al 143. . La presente probanza corresponde a la cuestión previa propuesta, por lo tanto no es valorada por esta Juzgadora, para resolver el fondo de la presente controversia.-
En el lapso de promoción de pruebas fueron promovidas las siguientes:
• Invoca el mérito favorable existente en los autos, el cual no es un medio de prueba.
• Promovieron las siguientes documentales
a) Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de octubre de 2003; el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, y ya valorado anteriormente.-
b) Documento de la declaración Sucesoral (formulario de Autoliquidación); fue consignado conjuntamente con el escrito de contestación a la cuestión previa, el cual fue valorado anteriormente.
c) Instrumento Poder que le otorgó la sucesión, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, ya valorado anteriormente.-
d) Aval de Residencia, emitido en fecha 24 de octubre de 2014, por la Alcaldía de Sucre, donde deja constancia de la residencia de la parte actora.- Cursante al folio 172 del expediente. Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
e) Consultas Histórico de Operaciones, de las transferencia que hace mensualmente de su Cuenta Corriente Nº 01020140380105996795, la parte actora a la Cuenta Corriente de la señora Merita del Carmen Díaz de Díaz (C.I. 3.183.387) por concepto del pago de arrendamiento de la habitación.- Cursante a los folios 173 al 186 del expediente.- De las presentes documentales no se observa algún sello húmedo o algún símbolo que se pueda presumir sobre la veracidad de los mismos, por lo tanto se desecha las mismas.-
f) Original de la facturación mensual de CANTV. De la casa que ocupa la señora Merita del Carmen Díaz. Cursante al folio 189 del expediente.- De la presente documental se observa que la dirección que aparece en dicho documento se relaciona con la residencia del actor del presente juicio, y constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
g) Referencia Bancaria emitida por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MERITA DEL CARMEN DIAZ DE DIAZ, quien no es parte en el presente juicio por consiguiente la misma se desecha.-
h) Referencia Bancaria emitida por la entidad Bancaria B.O.D., a nombre del ciudadano SALOMON LOPEZ MARCO ANTONIO, de fecha 24 de octubre de 2014.- Cursante al folio 190 del expediente.- De la presente documental se observa que el ciudadano en referencia es integrante de la sucesión del causante José Salomón, sin embargo nada prueba con el fondo de la controversia por consiguiente se desecha la misma.
i) Deposito efectuado el 27 de octubre de 2014, en la entidad Bancaria B.O.D., por la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) , a la cuenta Nº 0104915899, a nombre del ciudadano MARCOS SALOMON.- Cursante al folio 191 del expediente.- De la presente documental se observa que el ciudadano en referencia es integrante de la sucesión del causante José Salomón, sin embargo nada prueba con el fondo de la controversia por consiguiente se desecha la misma.
j) Copia de Cheque de la cuenta Nº 012-0149070104915894, del Banco Corp Banca C.A..- De la presente documental se observa que el ciudadano en referencia es integrante de la sucesión del causante José Salomón, sin embargo nada prueba con el fondo de la controversia por consiguiente se desecha la misma.
• Prueba Testimoniales de las ciudadanas Maria Trejo; Miram Josefina Pérez y Raisa América Yépez, evacuadas en la audiencia de juicio donde se desprende lo siguiente de cada una de las declaraciones:
De la ciudadana MARIA TRINIDAD TREJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.088; previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace diez año, al ciudadano FEDERICO SALOMON? Respuesta: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de él tiene, sabe y le consta que como integrante de la sucesión JOSE MANUEL SALOMON VERGARA, no posee vivienda propia para vivir? Respuesta: Si conozco la situación, no posee vivienda. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de él tiene sabe y le consta que el ciudadano vive alquilado en la calle 4, Transversal 8-f, Casa Nro. 659, en la Urb. Campo Claro, en los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda? Respuesta: Si conozco que vive ahí. CUARTA PREGUNTA: De razón fundada en lo dicho anteriormente? Respuesta: Por que ya tengo mas de diez años de amistad con el, es una amistad de la casa, y lo he escuchado hablar de la situación que esta pasando que no tiene vivienda propia. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, quien repregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIEMRO: Diga usted donde vive? Respuesta: En Catia, sector los Magallanes. SEGUNDA: Diga usted si conoce el sitio donde vive el ciudadano Federico Salomón? Respuesta: En campo Claro. TERCERA: Diga usted en que parte de Caracas queda Campo Claro? Respuesta: Exactamente no se donde queda, se que el vive en Campo Claro, mas no he ido a su vivienda. CUARTA: Diga usted si por haber conocido al ciudadano Federico Salomón durante diez años, conoció también a su padre? Respuesta: No, no conocí a su padre. QUINTA: Diga usted si conoce en que sitio vivió el ciudadano Federico Salomon antes de vivir donde vive actualmente? En este estado la parte actora se opone a la pregunta, por considerarla impertinente. Toma la palabra el Tribunal y le señala al testigo que responda la pregunta. Al cual respondió: No, lo desconozco. SEXTA: Tiene algún parentesco de afinidad con el ciudadano Federico? NO. Solo amistad. Cesaron las preguntas.

De la ciudadana RAISA AMERICA YEPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.811.672; previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace diez años al ciudadano Federico? Respuesta: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de él tienen, sabe y le consta que como integrante de la sucesión JOSE MANUEL SALOMON VERGARA, no posee vivienda propia para vivir? Respuesta: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de el tiene sabe y le consta que el ciudadano vive alquilado en la calle 4, Transversal 8-f, Casa Nro. 659, en la Urb. Campo Claro, en los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda? Respuesta: Si. CUARTA PREGUNTA: De razón fundada en lo dicho anteriormente? Respuesta: Yo lo conozco desde hace mucho tiempo, y he escuchado de esa problemática desde hace tiempo, de que no tiene donde vivir el y sus hijos.- En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga usted donde vive? Respuesta: Calle 5, Edf. Guarda parque, piso 11, apartamento 11-A, Terrazas del Ávila. SEGUNDA: Diga usted si conoce el sitio donde vive el ciudadano Federico? Respuesta: Si. En campo Claro. TERCERA: Diga usted en que parte de Caracas queda Campo Claro? Respuesta: Yo se llegar pero geográficamente no lo se ubicar, solo se que queda, cerca de la casona. CUARTA: Diga usted si por haber conocido al ciudadano Federico Salomón durante mucho tiempo, conoció también a su padre? No, al señor no lo conocí. QUINTA: Diga usted si conoce en que sitio vivió el ciudadano Federico Salomón antes de vivir donde vive actualmente? Respuesta: Si. El vivía por la California, y por Colinas de Bello Monte. SEXTA: Tiene algún parentesco de afinidad con el ciudadano Federico Salomón? NO. Cesaron las preguntas.

De la ciudadana Miriam Josefina Pérez, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.213.311, que previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace diez año al ciudadano Federico? Respuesta: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de el tienen, sabe y le consta que como integrante de la sucesión JOSE MANUEL SALOMON VERGARA, no posee vivienda propia para vivir? Respuesta: Si. Me consta que el no posee vivienda para vivir. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de el tienen sabe y le consta que el ciudadano FEDERICO SALOMON, vive alquilado en la calle 4, Transversal 8-f, Casa Nro. 659, en la Urb. Campo Claro, en los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda? Respuesta: si. CUARTA PREGUNTA: De razón fundada en lo dicho anteriormente? Respuesta: Me consta en el trato y comunicación que he tenido con el en el tiempo indicado, es decir diez años. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga usted donde vive? Respuesta: Urb. Terrazas del Ávila, calle 5. Edf. Guarda Parca, Piso 7 Apartamento, 7-C. SEGUNDA: Diga usted si conoce el sitio donde vive el ciudadano Federico Salomón? Respuesta: Si. Por supuesto en Campo Claro, en la dirección antes indicada, los Dos Caminos del Municipio Sucre. TERCERA: Diga usted en que parte de Caracas queda Campo Claro? Respuesta: Campo Claro, queda en Los Cortijos. CUARTA: Diga usted si por haber conocido al ciudadano Federico durante mucho tiempo, conoció también a su padre? Respuesta: No, a su papá no lo conocí. QUINTA: Diga usted si conoce en que sitio vivió el ciudadano Federico antes de vivir donde vive actualmente? Respuesta: En realidad, eso no lo puedo precisar.- SEXTA: Tiene algún parentesco de afinidad con el ciudadano Federico? Respuesta: NO. Ninguno.- Cesaron las preguntas.

Sobre las presentes testimoniales, este Tribunal observa que la parte demandada en la audiencia de juicio se opuso a las mismas por ser ambiguas, y conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga señala que no se desprende de modo alguno convicción por parte de las declarante sobre lo allí expresado, y tal como lo señala la demandada son declaraciones ambiguas, porque si bien es cierto las testigos señala que conoce al ciudadano Federico Salomón, no es menos cierto que en relación a la residencia del mismo, solo tienen referencia por éste, en consecuencia se desechan las testimoniales evacuadas.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, conjuntamente con el escrito de contestación de demanda:
• Copia simple de contratos de Comodatos, de fechas 05 de diciembre de 1994, 05 de diciembre de 1999; donde el comodante es el ciudadano José Manuel Salomón Vergara y el Comodatario es el ciudadano Bladimir Acosta Jaspe, sobre el apartamento objeto de la presente controversia.- Cursante a los folios 92 al 96 del expediente.- Sobre los mismos se le da pleno valor probatorio, por no ser un hecho controvertido.-
• Contratos de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 05 de diciembre de 2000 y 05 de diciembre de 2002.-Cursante a los folios 99 al 113 del expediente.- Sobre los mismos se le da pleno valor probatorio, por no ser un hecho controvertido.-
• Copia de demanda de Desalojo incoada ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº AP31-V-2013-000697.- La presente documental se refiero a lo oposición de cuestiones previas propuesta, por lo tanto al no ser ratificada, este Tribunal no le da valor probatorio al fondo de la controversia.-
Conjuntamente con el escrito de aclaratoria de las cuestiones Previas.
• Copia simple del acta de la Audiencia Oral, celebrada ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente Nº AP71-R-2013-000973/6.582. Cursante a los folios 147. bajada de la pagina Web file:///D:/Documents/Auristela/casoSALOMON/TSJ Regiones -Decisión.- La presente documental se refiero a lo oposición de cuestiones previas propuesta, por lo tanto al no ser ratificada, este Tribunal no le da valor probatorio al fondo de la controversia.-
En el lapso de promoción de pruebas fueron promovidas las siguientes:
• Ratificó las documentales consignadas en el escrito de Contestación de demanda y Oposición de Cuestiones Previas. Ya fueron valoradas anteriormente.-
• Inspección Judicial evacuada en fecha 02 de marzo de 2015, por ante este Juzgado, en el inmueble donde el demandante afirma vivir. Este medio se tiene por legal a tenor de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Y en relación a la manifestación de la parte demandada en cuanto no fue efectuada de acuerdo a la ley, y de acuerdo a la equidad y libertad de pruebas ya que durante la realización de la misma se le coartó el derecho de hacer observaciones. Sobre este particular nuestro máximo Tribunal de la Republica ha señalado: “…. que una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción, por tanto, las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicado, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida. Y es que si bien se permite a las partes hacer aquellas observaciones que estimaren conducentes durante la práctica de la prueba de inspección judicial, tales observaciones deben estar relacionadas con los hechos que debe fijar el Juez de acuerdo a los puntos previamente indicados….”. (SCC-TSJ, Exp: 04-760 de 18-07-2006). En el caso de autos la parte demandada solo se limitó promover en su escrito la inspección para comprobar que el demandante no vive allí, mas no se refirió a ningún particular especificó, por lo tanto, quien aquí suscribe se traslado y observo que el demandante tenia la llave, y nos permitió el acceso a la vivienda.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el acto de la Contestación de la Demanda, la parte demandada formuló Cuestiones previas las cuales fueron decididas en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente decisión.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En relación al fondo de la controversia de todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal de que los hechos que origina la presente demanda, se tratan de un desalojo por la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; donde la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora tiene la carga de probar dichas afirmaciones de hechos.
Establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.-) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal Fin.
2.-) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.-

En consecuencia se determina que el presente juicio el ciudadano JOSE SALOMON VERGARA, (hoy difunto), celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano BLADIMIR ACOSTA JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.710; el último contrato celebrado fue en fecha 05 de diciembre de 2002; a pesar de que viene ocupando el inmueble el hoy inquilino con anterioridad por contrato de comodato, sobre un apartamento distinguido con el 143; situado en el lado Oeste del décimo cuarto (14ª) piso de la Torre Posterior del Edificio María Consuelo, ubicado en la Calle Sucre de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de la sucesión del ciudadano José Salomón Vergara, y que dicho inmueble lo necesita uno de sus sucesores FEDERICO SALOMON LOPEZ, hijo del causante, por carecer de vivienda donde habitar y autorizado por todo los miembros de la sucesión mediante poder otorgado que consta en autos, que si bien es cierto que la parte demandada en la presente audiencia de juicio mencionó que el poder es insuficiente no es menos cierto que dicho alegato es realizado extemporáneamente, por cuanto debió al momento de presentar el escrito de contención a la demanda, señalar tal situación, sin embargo observa esta Juzgadora que el mismo tiene toda la facultad necesaria para intentar el presente juicio, y se le da pleno valor probatorio, al poder otorgado por todos los integrantes de la sucesión del de-cujus José Salomón.- Ahora bien, tal como lo señala el parágrafo único del artículo 91 ebidem, es necesario demostrar la propiedad o la filiación con el propietario; en el caso de autos consta en original planilla sucesoral del de cujus JOSE SALOMON VERGARA, donde aparece como uno de los causantes el ciudadano FEDERICO SALOMON LOPEZ, y consta igualmente el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, por lo tanto se encuentra demostrado la filiación del demandante con el causante, y mas aún que al fallecer éste, el hoy demandante es co-propietario del inmueble.
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble consta los Avales de Residencia emitido por el Centro Integral de Atención al ciudadano de la Parroquia Leoncio Martínez de la Alcaldía Sucre, emitidos en los años 2012; 2013 y 2014, donde hace constar que la parte actora, reside en la Calle 4 con transversal 8-F, casa Nº 659; que a pesar que la parte demandada menciona que en dichos avales para ser tramitado la parte actora en una dice vivir en la residencia indicada en compañía de una hija, y en la otra dice vivir solo, este Tribunal al revisar exhaustivamente las misma, en ninguna parte hace mención sobre tal circunstancia, ni siquiera hace mención con quien vive en dicha residencia, circunstancia que no desvirtúa lo expresado en las tres constancia emitidas por un ente administrativo en diferentes años.- Aunado igualmente se encuentra la inspección judicial que realizó este Juzgado a la dirección donde señala la Residencia emitida por la Alcaldía Sucre, donde el Tribunal observó que tenia llaves de la misma y nos facilitó el acceso; por lo tanto este Juzgado considera lleno los extremo de ley, consagrado en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley que rige la materia, relacionado al desalojo en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, por ser el demandante co-propietario del inmueble arrendado por su difunto padre, y por existir pruebas que hace presumir de que el demandante vive en una habitación.- Que si bien no consta en autos, contrato de arrendamiento como lo señala la parte demandada, donde el ciudadano Federico Salomón, funja como inquilino, no es menos cierto que tal circunstancia no demuestre que el ciudadano antes mencionado viva en la habitación en la que se traslado el Tribunal.-
En cuanto a la defensa por parte de la demandada en que la señora Merita no es propietaria del inmueble donde vive el demandante, no es alegato suficiente ni pertinentes para comprobar los hechos aquí explanados.-

V
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano FEDERICO SALOMON contra el ciudadano BLADIMIR ACOSTA JASPE, en consecuencia la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el apartamento distinguido con el 143; situado en el lado Oeste del décimo cuarto (14ª) piso de la Torre Posterior del Edificio María Consuelo, ubicado en la Calle Sucre de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZA,

Dra.. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la 1:35 p.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.