REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-M-2015-000038.

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano RICARDO ANTONIO TOVAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.166.267, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.900.747, asistido por el abogado Aníbal Alejandro Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.014, contra el ciudadano CARLOS REGULO MENDEZ GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.093, a los fines de proveer sobre su admisibilidad, se observa:
En el escrito correspondiente, la parte actora manifestó que es accionista mayoritaria de la compañía anónima Multiservicios Méndez & Tovar C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 40-A, de fecha 28 de mayo de 2012, el cual fue administrada durante el año 2014, por el ciudadano CARLOS REGULO MENDEZ GAVIDIA, antes identificado, quien a su vez forma parte de la junta directiva y es accionista de la misma. A su vez alegó, que el demandado le generó el desconocimiento total del manejo administrativo y contable de la compañía, produciéndole un estado de indefensión e inseguridad jurídica y económica, solicitando así la Rendición de Cuentas, del periodo comprendido entre 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
De acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, caso contrario negará su admisión, y en concordancia con el articulo 310 del Código de Comercio, encontramos que la legitimación activa para poder demandar a los administradores la rendición de cuentas, reside en la asamblea de accionistas, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2052, del 27 de noviembre de 2010, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, reiteró criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00021, del 29 de junio de 2010, en el expediente Nº 2010-000040, e indicó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:….omissis…

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a las disposiciones legales transcritas y al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en las citadas Salas, concluye que la legitimación para solicitar la rendición de cuentas a los administradores, corresponde a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, la acción ejercida por un socio resultaría inadmisible, por cuanto carecería de total cualidad para la interposición de la demanda.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión que por Rendición de Cuentas, sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR ALVAREZ contra el ciudadano CARLOS REGULO MENDEZ GAVIDIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA G