REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº AP31-S-2015-001579
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ANA JOSEFINA VELÁSQUEZ TIRADO e IVAN ALBERTO VIVAS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.041.937 y 4.204.632, respectivamente, asistidos por la abogada Crecencia Margarita Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.558, se inició por escrito incoado el día 26 de febrero de 2015, y se admitió el 4 de marzo de ese mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 29 de diciembre de 1972, contrajeron matrimonio ante el Juez del Municipio Campo Claro del Distrito Mariño del Estado Sucre. Que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, hoy mayores de edad, de nombres LILIBETH, TONY ALBERTO, IVAN JOSEPH y ROXI JANETH VIVAS VELÁSQUEZ, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento de los mismos. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 1998, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 29 de diciembre de 1972, ante el Juez del Municipio Campo Claro del Distrito Mariño del Estado Sucre, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 8, expedida por el Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, (con sede en Irapa) que merece fe su contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 1998, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 16 de marzo de 2015, se recibió escrito del abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANA JOSEFINA VELÁSQUEZ TIRADO e IVAN ALBERTO VIVAS RODRÍGUEZ, contraído el 29 de diciembre de 1972, ante el Juez del Municipio Campo Claro del Distrito Mariño del Estado Sucre.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
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