REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-F-2010-000125

Mediante diligencia presentada el 04 de diciembre de 2014, por la ciudadana MARBELIS CAROLINA CHACÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.948.683, asistida por la abogada Elis Elena González Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.425, solicitó la conversión en divorcio la separación de cuerpos, por lo que se ordenó la notificación del cónyuge a los fines que expusiera lo que considerase conveniente.
El 20 de abril de 2015, el ciudadano ARTURO JOSÉ SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 11.313.083, asistido por el abogado José Danilo Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.440, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio la separación de cuerpos, se observa:
Consta que por auto de fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Arturo José Sequera y Marbelis Carolina Chacón Díaz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.313.083 y 15.948.683, respectivamente, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma, la separación de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un (1) año, sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes el 21 de enero de 2010 y habiéndose prolongado por más de un año, se hicieron presentes ambas partes y solicitaron la conversión en divorcio la separación de cuerpos, por lo que se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO la separación de cuerpos de los ciudadanos ARTURO JOSÉ SEQUERA y MARBELIS CAROLINA CHACÓN DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.313.083 y 15.948.683, respectivamente, decretado el 21 de enero de 2010 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado 16 de diciembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

MJG/TG/amcm.