REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2011-008324
En la solicitud por Divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos José Luís Sánchez Manrique Tavella y Elsa Adelina Wong, titulares de las cédulas de identidad números: 11.930.304 y 12.627.845, respectivamente, se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos el 20 de septiembre de 2011 y se instó a consignar copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
El 18 de enero de 2012, se desglosó la boleta de citación dirigida a la ciudadana Elsa Adelina Wong, a los fines que el Alguacil a quien corresponda agote la citación.
El veintinueve (29) de febrero de 2012, el Alguacil consignó la respectiva boleta sin firmar, en virtud de la imposibilidad de localizar en la dirección suministrada a la ciudadana antes mencionada.
El 20 de marzo de 2012, el representante judicial del ciudadano Juan Rafael García, solicitó se librase cartel de notificación. El 21 del mismo mes y año, se ordeno librar cartel de emplazamiento a la ciudadana Elsa Adelina Wong, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de marzo de 2012, el representante judicial del ciudadano Juan Rafael García, retiró el cartel de emplazamiento. El 10 de abril de 2012, el representante judicial del solicitante, devolvió el cartel de emplazamiento, a los fines de su corrección y posterior devolución.
El 15 de abril 2015, el representante judicial del solicitante, consignó copias simples, a los fines de la devolución de los originales.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Se observa que la última actuación de la parte actora la realizó el 10 de abril de 2012 y a la fecha ha transcurrido más de un años, sin que se observe actuación alguna que de continuación al proceso.
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/amcm.
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