REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP31-S-2015-001260

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ZAYONARA JOSEFINA PEÑA DE PICO y ANGEL LUIS PICO LAGARDA, titulares de las cédulas de identidad números 6.177.674 y 6.561.142, respectivamente, asistidos por la abogada Ynes María Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.255, se inició por escrito incoado el día 18 de febrero de 2015 y se admitió el 20 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 15 de junio de 1991, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Chacao, Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Luís Andrés y Luis Eduardo y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 13 de enero de 2009, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de junio de 1991, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 319, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, que merece fe su contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 13 de enero de 2009, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 9 de marzo de 2015, se recibió escrito del abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ZAYONARA JOSEFINA PEÑA DE PICO y ANGEL LUIS PICO LAGARDA, contraído el 15 de junio de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L.