REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP31-S-2015-002083
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JOSE JEZRREL LUNA LIENDO y LIZ YEBERLYN ALVAREZ ARISTIGUETA, titulares de las cédulas de identidad números 18.842.987 y 17.142.802, respectivamente, asistidos por el abogado José A. Olivo A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.167, se inició por escrito incoado el 11 de marzo de 2015 y se admitió el 16 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 02 de julio de 2004, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Que fijaron su último domicilio conyugal en la parroquia La Vega Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que han permanecido separados de hecho desde el 23 de abril de 2006, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 02 de julio de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 22, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, que merece fe su contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 23 de abril de 2006, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 31 de marzo de 2015, se recibió diligencia del abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE JEZRREL LUNA LIENDO y LIZ YEBERLYN ALVAREZ ARISTIGUETA, contraído el 02 de julio de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 22, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
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