REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2014-000696

Visto el presente juicio que por DESOLOJO sigue el ciudadano BILLY JACK CRUZADO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.380.353, contra los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL ZAMBRANO FLORES y NORA RICO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.661.941 y 6.500.819, respectivamente, se observa:
El dos (2) de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ofició a la Defensoría Pública General, a los fines que se designase defensor público a la parte demandada, en materia de vivienda, por cuanto en la Audiencia de Mediación celebrada el 30 de julio de 2014, los co-demandados manifestaron no contar con abogado alguno que los representaran.
Posterior a la notificación de la defensoría pública en materia de vivienda, el treinta y uno (31) de julio de 2014, compareció la abogada Carmen Cecilio Vanegas, actuando en su condición de defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
El 30 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación a que se refiere el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual comparecieron las partes, llagándose al acuerdo, que en un (1) año contados a partir del 30 de septiembre de 2014, la parte demandada haría entrega del inmueble libre de bienes y personas.
Asimismo, el 20 de octubre de 2014, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se negó la homologación del acuerdo llegado en la Audiencia, hasta tanto la co-demandada, ciudadana Nora Rico, manifestara lo pertinente al acuerdo, por cuanto no compareció a la audiencia de mediación.
El 10 de noviembre de 2014, el defensor judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó que el acuerdo deberá tenerse como valido por contar con el poder conferido por la co-demadanda, ciudadana Nora Rico al co-demandado, ciudadano Gabriel Zambrano. Dictándose el 18 de noviembre de 2014, sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la homologación de la transacción, por cuanto se evidencia que el ciudadano GABRIEL ZAMBRANO, quien es efectivamente el apoderado general de la co-demandada, no es abogado, por lo que no goza de capacidad de postulación.
El 25 de febrero de 2015, el defensor público, abogado Oscar Damaso, solicitó se abriese el lapso de contestación a la demanda. Proveyéndose el 2 de marzo de 2015, mediante el cual se negó lo solicitado, por cuanto para su homologación el consentimiento de la co-demandada.
Luego, el 10 de marzo de 2015, previa nueva solicitud del defensor público, con relación al lapso de contestación a la demanda, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines que la parte demandada proceda a la contestación de la demanda, sin lo hubiere hecho.
En este sentido, se evidencia que los codemandados, GABRIEL ZAMBRANO y NORA RICO, se encuentran asistidos por el Defensor Público JUAN HERNANDEZ, el cual no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en el sentido de dar contestación en la presente causa u opusiera las defensas que creyera pertinentes a favor de sus representados, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, por lo que se hace necesario reponer la causa al estado en que el defensor judicial conteste a la pretensión de la parte actora.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La contestación de la demanda, constituye uno de las expresiones más claras del ejercicio del derecho a la defensa y uno de las actividades procesales esenciales que debe ejercer el defensor judicial. En este caso, no consta que el defensor judicial a pesar de haberse citado, no contestó a la demanda, por lo que se debe reponerse la causa a ese estado y permitiese el pleno goce de su derecho a la defensa y debido proceso.


DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de contestación a la demanda, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada y NOTIFÍQUESE a las partes del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo la(s) _______________., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ


MJG/TG/yarimig.-