REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2015-003332

El proceso se inició mediante escrito incoado por la ciudadana CARMEN CECILIA TORRES PEREIRA, representada en juicio por el abogado Alexander Enrique Cardozo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.607, el 15 de abril de 2015, mediante el cual denunció irregularidades administrativas en la sociedad mercantil Inversiones DC 2166, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, Tomo 178-A, Nº 24 del año 2012.
PRIMERO
En el escrito, la parte alegó que su representada es accionista de la prenombrada empresa INVERSIONES DC 2166, C.A., al tener 15 acciones de 100 para un 15% del capital social y que sospecha de graves irregularidades en el cumplimiento de las formalidades que establece el Código de Comercio en cuanto a: La celebración de las asambleas ordinarias deben producirse dentro de los tres (3) meses subsiguientes (Enero-Marzo) a la finalización del Ejercicio Económico (31 de diciembre de cada año), es decir, correspondiente a los años 2013, 2014, y 2015, contados a partir de su constitución en el año 2012 y no fueron convocadas ni efectuadas dichas Asambleas, por lo que se viola lo establecido en el articulo 275 del Código de Comercio.
Que hasta la presente fecha, el administrador no ha presentado cuentas de balances y Estados de Ganancias y Pérdidas, a fin de determinar, en base al análisis, las utilidades a repartir.
Que tampoco se han presentado soportes contables de los gastos efectuados ni se han presentado Libros Contables de la Compañía, Libros de Actas de Asambleas, Chequeras, recibos, facturas y demás documentos e ignora el destino que se le ha dado a los fondos de la empresa, lo cual hace evidente la presunción de las irregularidades que se denuncian.
Que en el acta Constitutiva de Asambleas de Socios, queda determinada que la Compañía es administrada por dos (2) Directores Gerentes, quienes asumen cualquier tipo de obligaciones, en consecuencia, de conformidad con el artículo 266 del Código de Comercio, que señala que: “los Administradores son solidariamente responsables para con los Accionistas y para con los terceros: 1.- De la verdad de las entregas hechas en caja por los Accionistas; 2.- De la existencia real de los dividendos pagados; 3.- De la ejecución de las decisiones de la Asamblea; 4.- Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les impone la Ley y los Estatutos Sociales”.
Que desde el momento de la constitución, no se ha cumplido con ninguna de las obligaciones administrativas que confiere los Estatutos de la Empresa “INVERSIONES DC 2166”, C.A., cercenando de manera fehaciente los derechos que posee su representada como accionista de la Sociedad Mercantil. Destacando que la conducta desplegada por los socios mayoritarios ha sido recurrente basado en actitudes reticentes y negativas a suministrar toda la información administrativa y financiera de la empresa en un notable y franco perjuicio de sus derechos que posee no solo como socia de la empresa sino que además forma parte de la nómina de la sociedad mercantil como estilista del Salón de Belleza donde funciona la compañía.
Por lo antes expuesto, acudió para denunciar las graves irregularidades de conformidad con el artículo 291 del Código Comercio y se convoque a la asamblea para que los ciudadanos David Díaz Blanco y Carlos Edourd Díaz Guerra, como directores gerentes, para tratar en la asamblea lo conducente a las irregularidades expresadas.
SEGUNDO
El artículo 291 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1923, del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

Efectivamente, como lo argumentó la parte denunciante, la denuncia mercantil no implica una contención o conflicto de intereses; por el contrario, a través de la misma –tal como lo señala la Sala Constitucional- se pretende salvaguardar los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria.
En este caso la ciudadana CARMEN CECILIA TORRES PEREIRA, alegó poseer el 15 % del capital de la referida empresa, y siendo que la cualidad para interponer la presente solicitud la tiene un número de socios que represente la 1/5 parte del capital social, es decir, al menos el 20% del capital social, tal como lo establece el articulo 291 del Código de Comercio.
Constatado lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la falta de cualidad de la solicitante para intentar el procedimiento y declarar la inadmisibilidad de la solicitud presentada.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA TORRES PEREIRA, en su condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES DC 2166, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, Tomo 178-A, Nº 24 del año 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,



TÁBATA GUTIÉRREZ

En esta misma fecha, siendo las se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


TÁBATA GUTIÉRREZ


MJG/TG/JesusG.