REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº: AP31-V-2013-000167.
Visto el escrito del 19 de enero de 2015, presentado por el abogado Emilio Martínez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.311, actuando como apoderado judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, mediante el cual pretende aclaraciones, salvar omisiones y ampliaciones de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
El precitado artículo dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva…el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes, en el día de publicación o en el siguiente”
De acuerdo al precepto legal trascrito, la aclaratoria de las sentencias se puede hacer siempre que se solicite en el día de publicación o en el siguiente. Sin embargo, dicho plazo se ha extendido al lapso de apelación de los fallos, que sería de cinco días de despacho luego de su publicación o luego de haberse notificado a la última de las partes si se hubiere dictado fuera del lapso legal, por lo que habiéndose solicitado en la misma oportunidad en que la primer parte se dio por notificada de la sentencia, debe tenerse como tempestiva.
Como punto previo, la parte solicitó se le indique a que formalidad de las previstas en el artículo 242 eiusdem, corresponde las indicaciones de la sentencia como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.
Al respecto, debe indicarse que el citado artículo sólo se refiere a que la sentencia se pronunciará en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley. Si la parte lee tanto el encabezado de la sentencia como su dispositivo, podrá percatarse que ciertamente el fallo se dictó en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Sin embargo, se advierte que pedagógicamente, se ha dicho que la sentencia consta de tres partes: la narrativa, la motiva y la dispositiva, pero eso es sólo a los fines de ubicar a los estudiantes en unas categorías jurídicas, pero que en realidad la sentencia es una unidad, dentro de la cual debemos encontrar los elementos requeridos en el artículo 243 ibídem, por lo que al hacer esas menciones PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, es solo a los fines de hacer apartados de ideas, pero que en su conjunto forman esa unidad del fallo. Huelga decir que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 257 Constitucional, se proscribe los formalismos no esenciales. Por ello, si bien la ley exige los elementos que deben contener las sentencias, no existe un formato a seguir en su redacción, como si estuviésemos en épocas del derecho formulario Romano ya superadas.
En los puntos uno al cuarto, de su escrito, la parte solicitó que se amplíe en el punto primero del fallo, lo relativo a los días de despacho transcurridos en determinadas fechas; de las fechas exactas cuando se inició y concluyó el lapso para contestar a la demanda; fechas exactas de inicio y preclusión de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas.
Al respecto se observa que de acuerdo al citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consten de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Como podemos ver, lejos de exigirse que en los fallos se señale detalles de días de despachos transcurridos en el proceso; fechas de inicio y preclusión de lapsos procesales, etc., se proscribe tales prácticas. Ello sólo se hace en la medida que sea un punto discutido y relevante a los fines de decidir el mérito. Si la parte requiere precisar determinados lapsos, debe solicitar cómputo del lapso, pero no esperar que la sentencia contenga una larga enumeración de los actos del proceso que nada aportan a la decisión del asunto, muy por el contrario, convierten a los fallos en un tedioso escrito sin sustancia.
Que se aclare el punto segundo, respecto a lo siguiente:
Por escrito del 27 de marzo de 2014, impugnó los instrumentos presentados por la parte actora junto al libelo de demanda, con base a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y alegó que con tal conducta pretendía cometer fraude procesal.
Solicitó se aclare quien de las partes consignó el escrito de impugnación y contra que documentos se interpuso. Al respecto se observa que tal indicación se hizo dentro un párrafo, en el que se describe la actuación de la parte demandada. Pero en la oración antes transcrita, se indica que: “…impugnó los instrumentos presentados por la parte actora junto al libelo de demanda…” En sana lógica no puede pensarse que la misma parte actora haya impugnado sus propias pruebas o documentos presentados con el libelo.
Por último, solicitó la ampliación respecto a quien de las partes y donde consta que se haya solicitado una operación aritmética, para concluir lo decidido.
Al respecto, la propia parte indica que se trata de una conclusión. En efecto, el Tribunal luego de analizar los recibos de condominio presentados, arribó a la conclusión que el monto en dinero coincidía con los depositados a favor de la parte actora. Debe recordarse que los Jueces no pueden ser considerados, ni menos aún considerarse, meros espectadores en el proceso, que se limiten a mirar a los contendientes, sino que deben tenerse como unos verdaderos actores dentro de su labor, quienes deben, sí revisar los hechos aportados por las partes pero para confrontarlos y sacar sus conclusiones. De allí que las simples operaciones aritméticas forman parte de las labores propias de los jueces, necesarias a los fines de llegar a las conclusiones del caso; ¿como no hacerlo si se trata de sumas de dinero que se reclaman en juicio?.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara no ha lugar la solicitud de aclaratoria, salvar omisiones y ampliaciones solicitada por la parte actora a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014.
Téngase la presente sentencia formando parte del fallo definitivo antes expresado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
|