REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GERARDO JOSÉ PRADENAS ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.037.135.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INES ARMINDA RIVAS PAREDES y MÓNICA CECILIA BERNAL RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.736 y 142.318, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ISABEL DEL CARMEN VIDELA DE FLORES, chilena, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.020.658.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, NATALI BETZABETH QUINTANA CABELLO, JOSÉ LUÍS QUINTERO SILVA, XIOMARA JAMILETH SÁNCHEZ RAMÍREZ y CARLOS GAMBOA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.631, 211.498, 35.991, 56.133 y 177.081, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001408
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la Abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ PADENAS ZABALA contra la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VIDELA DE FLORES, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, Edificio Nº 3, Planta Séptima del Modulo “A” del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente hacia la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre) a la autopista Francisco Fajardo y la Avenida E de la Urbanización El Pinar. Que su mandante celebró acuerdo con la ciudadana ISABEL CARMEN VIDELA DE FLORES, por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 05/03/2009, anotado bajo el Nº 01, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde existe declaración expresa de la arrendataria donde se comprometió a desocupar dicho inmueble el 30/08/2009. Que se sustanció una causa que fue declarada sin lugar por los juzgados competentes, por vencimiento de prorroga legal. Que se cumplió con el procedimiento administrativo previo para intentar la presente acción, habilitándose la vía judicial para intentar la presente acción. Que su representado tiene urgente necesidad en ocupar su inmueble, ya que no posee vivienda, por lo que debe vivir con su padres y piensa contraer próximamente matrimonio, siendo ésta una razón poderosa y suficiente para solicitar el desalojo de su inmueble. Que el condominio del Edificio ha manifestado su inconformidad porque hay malos olores en el apartamento, debido a los animales que allí tienen, incumpliendo con las normas de convivencia. Que la arrendataria adeuda a su representado los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2010, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) hasta la fecha, es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.550,00). Que la presente acción es fundamentada en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que el contrato se indetermino en el tiempo, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VIDELA DE FLORES, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble totalmente desocupado y en perfectas condiciones, libre de personas y bienes.
Por auto de fecha 25/09/2013, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VIDELA DE FLORES, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar la audiencia de mediación. (Folio 37 y 38).
Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2014, la Abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda solo en cuanto se refiere al apellido de la parte actora. (Folios 41 y 42).
Por auto de fecha 14/10/2013, este Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VIDELA DE FLORES, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar la audiencia de mediación. (Folios 43 y 44).
Mediante diligencia de fecha 17/10/2013, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar los fotostátos para la elaboración e la compulsa, la cual fue librada en fecha 19/11/2013. (Folio 46)
Por diligencia de fecha 17/10/2014, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 48).
Mediante diligencia de fecha 16/01/2014, el ciudadano JOSÉ FÉLIX DURAN, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 53).
Por auto de fecha 30/10/2014, a petición de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, los cuales fueron librados.- (Folios 68 y 69).
Mediante auto de fecha 07/04/2014, a petición de la parte actora, fue designada como defensora judicial de la parte demandada la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, quien una vez notificada aceptó e cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-
Por auto de fecha 21/05/2014, se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada, la cual fue realizada en fecha 09/06/2014, por el Alguacil Titular ciudadana DOUGLAS VEJAR BASTIDAS.
Mediante auto de fecha 03/07/2014, se dejó sin efecto las actuaciones realizadas a partir del día 07/04/2014, ordenándose librar oficio a la Defensoría Pública para que le sea designado un defensor a la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 25/07/2014, la abogada CARMEN CECILIA VENEGAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se da por notificada para el conocimiento del presente juicio y acepta y jura cumplir con el cargo de defensora de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 08/08/2014, se ordenó la notificación de las partes, para que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones tenga lugar la audiencia de juicio.-
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación, solo la parte actora se hizo presente, por lo que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante escrito de fecha 20/10/2014, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas según sentencia de fecha 14/01/2015. Asimismo alegó la perención de la instancia con fundamento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parta actora con su carga de impulsar la citación dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y su reforma. Asimismo aceptó la celebración del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Negó rechazó y contradijo la demanda, en cuanto a que su representado tenga que pagar por concepto de cánones de arrendamientos desde el mes de febrero de 2010 hasta la presente fecha, que asciende a la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.050,00), a razón de Bs. 850,00 mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ya que el dinero ha sido consignado por ante el Tribunal de consignaciones, así como el incumplimiento de la arrendataria de inscribirse en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo que su representado no ha podido cancelarle los cánones de arrendamientos. Que su representada ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento. Que se demanda por una parte el desalojo basada en los literales 1, 2 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por otra un incumplimiento de contrato. Alegó que la acciones ejercidas por la parte actora son excluyentes, ya que demanda por una parte el desalojo y a su vez al pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo rechazo la estimación de la cuantía, por considerar que la misma no se adapta a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/01/2015, este Tribunal procedió a la fijación de los puntos controvertidos, entendiéndose abierto el juicio a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de éste derecho, por lo que corresponde a esta sentenciadora analizarlas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable de la copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano GERARDO JOSÉ PRADENAS ZABALA a las Abogadas INES ARMINDA RIVAS PAREDES y MONICA CECILIA BERNAL RIVAS, las cuales cursan insertas a los folios 5 y 6 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias no fueron impugnadas durante la secuela del proceso, razón por la cual surten valor probatorio, quedando demostrada la representación de las abogadas INES ARMINDA RIVAS PAREDES y MÓNICA CECILIA BERNAL RIVAS, como apoderadas judiciales de la parte actora.
2. Promovió el merito favorable de la copia certificada del documento de compra venta celebrado entre ENRIQUE PRADENAS SAEZ, en su propio nombre y en representación de la ciudadana OLGA SELMIRA JULIETA CANO ACOSTA y el ciudadano GERARDO JOSE PRADENAS ZABALA, las cuales cursan insertas a los folios 7 al 10 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias no fueron impugnadas durante la secuela del proceso, razón por la cual surten valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la parte actora.
3. Promueve el merito favorable de la copia simple del acuerdo celebrado por ambas partes por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, que cursan insertas a los folios 11 al 12 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble en fecha 30 de Agosto de 2009.-
4. Promueve el merito favorable de la copia simple de le decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 13 al 28 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado por ante ese juzgado fue decidida la causa que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y de su prorroga legal, fue ejercida por GERARDO JOSÉ PRADENAS ZABALA contra la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VIDELA DE FLORES; sin embargo, siendo que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, se desecha la prueba por impertinente a que no guarda relación con los hechos controvertidos.
5. Promovió el merito favorable de a resolución Nº 00330 de fecha 06 de Mayo de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual cursa inserta a los folios 29 al 31 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual surten valor probatorio, quedando demostrado que fue habilitada la vía judicial para intentar la presente acción.-
6. Promovió el merito favorable del justificativo de testigo (soltería), evacuado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, el cual cursa inserto a los folios 35 y 36 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual surten valor probatorio, quedando demostrado el estado civil de la parte actora.-
7. Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos MARIANA MARINA TASSARA ATO, LUÍS EDUARDO RIVAS y FERNANDO ALFREDO CONOCEROS MANRIQUE; sin embargo, llegada la oportunidad para la evacuación de los mismos en la audiencia de juicio, solo comparecieron los ciudadanos MARIANA MARINA TASSARA ATO y LUÍS EDUARDO RIVAS, los cuales fueron interrogados por la promovente y repreguntados por la representación de la parte demandada.
En cuanto a la declaración de los referidos testigos, observa ésta juzgadora el objeto de su declaración según las preguntas realizadas por la parte promovente, fue la de demostrar el estado de necesidad por parte del actor de ocupar el inmueble objeto del presente juicio. Sin embargo, ambos manifestaron que el estado de necesidad se debe a que el arrendador vive con sus padres y que contraería matrimonio, por lo que necesitaba el inmueble para habitarlo con su futura esposa, es decir, se trata de un hecho futuro e incierto, razón por la cual se desechan dichas testimoniales.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve el merito favorable de la copia simple de le decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 143 al 158 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba ya fue valorada por haber sido igualmente promovida por la parte actora.-
2. Consignó junto con su escrito el merito favorable de la copia simple de los recibos de condominios del inmueble objeto del presente juicio, las cuales cursan insertas a los folios 159 al 167 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha dicha prueba por impertinente.-
Ahora bien, siendo que estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 14/01/2015, se pronunció respecto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar, por lo que corresponde seguidamente el pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, la impugnación de la cuantía y seguidamente el pronunciamiento de fondo.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Corresponde a este Tribunal antes de pasar a dictar el pronunciamiento de fondo, decidir como punto previo sobre la perención de la instancia.-
Observa este Tribunal que dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso la perención de la instancia a tenor de la normativa contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde que se admite la demanda comienza a correr los Treinta (30) días continuos para que la parte actora cumpla con sus obligaciones y evitar la perención, pero habiendo la parte actora reformado la demanda, ésta no cumplió con su carga de impulsar la citación durante los Treinta (30) días siguientes.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la presente demanda fue admitida en fecha 25/09/2013, la cual fue reformada según escrito de fecha 09 de Octubre de 2013, siendo admitida la reforma por auto de fecha 14/10/2013.-
Por diligencia de fecha 17/10/2013, la Abogada IRIS ARMINDA RIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. Asimismo por diligencia de esta misma fecha el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Al respecto observa quien aquí decide que la perención invocada es la perención breve de treinta (30) días, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al actor a realizar una conducta diligente para cumplir con las obligaciones de Ley a los fines de gestionar la citación del demandado, dicha norma ha sido interpretada por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal quien en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil en el caso de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 2001-000436, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se desprende del anterior criterio Jurisprudencial que hace una interpretación del dispositivo legal tanto del Código de Procedimiento Civil como de la Ley de Arancel Judicial, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por el este Juzgado en fecha 25/09/2013, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.
Dicho lo anterior, constituye obligación para esta Juzgadora analizar si la parte actora cumplió con las obligaciones que le son impuestas por la Ley, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que la causa fue admitida por auto de fecha 25/09/2013, siendo reformada la demanda original según escrito de fecha 09/10/2013, el cual fue admitido por auto de fecha 14/10/2013.
Ahora bien, en el caso de marras se puede apreciar que desde el momento en que fue admitida la demanda original, hasta el momento en que fue presentada su reforma, no transcurrieron los Treinta (30) días a que se refiere la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del día 14/10/2013, fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, la parte actora tenía la carga de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el pago de los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil, siendo el caso que consta a los autos la representación de la parte actora en fecha 17/10/2013, cumplió con dicha carga, sin que haya transcurrido el lapso para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para tramitar la citación de la parte demandada, razón por la cual considera esta Juzgadora que no ha lugar a la perención de la instancia alegada por la parte demandada.- Así se decide.-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, impugnó la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar por considerar que la misma debió ser calculada de la manera como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto observa esta Juzgadora, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; por lo tanto, no se puede inferir de la referida norma que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe agregar el elemento exigido como lo es el nuevo monto de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que indica:
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente establecer el quantum, explicando las razones que lo llevan a considerar que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por él.
En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga de fundamentar su argumento al sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, por lo que no habiendo el demandado cumplido con este requisito, se considera improcedente la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, siendo en consecuencia procedente la estimación hecha por el accionante.- Así se establece.-
DE LA MOTIVA
Antes de entrar a la valoración de merito de la causa, observa quien aquí decide que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó que las acciones intentadas por la parte actora son excluyentes, ya que se demanda el desalojo y a su vez el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual de una simple revisión del escrito libelar se evidencia la falsedad de dicho alegato, ya que en el escrito libelar no reclama pago alguno por cánones de arrendamiento.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la relación arrendaticia quedó demostrada a través del acuerdo firmado entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, así como la aceptación de dicha relación arrendaticia por parte de la demandada al momento de dar contestación a la demanda. Ahora bien, siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, correspondía a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, que el demandado se encuentra incurso en las causales de desalojo contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de las Arrendamientos de Vivienda.
En cuanto a la falta de pago que se le imputa a la demandada de los cánones de arrendamientos desde el mes de Febrero de 2010, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, hasta la fecha en que fue ejercida la acción, observa quien aquí decide que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que los cánones de arrendamiento fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimoquinto de Municipio, y que la parte actora retiró parte del dinero, asimismo alegó que la parte actora tenía la carga de inscribirse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, lo cual no ha hecho, por lo tanto existe una causa justificada respecto al pago que se le reclama.
En el caso de marras, se reclaman los cánones de arrendamientos a partir del mes de Febrero de 2010, hasta el día 20/09/2013, fecha en que fue presentada la presente demanda, pero siendo el caso que la parte demandada alegó haber depositado por ante el Tribunal de consignaciones los cánones de arrendamiento, el mismo debió traer al juicio la prueba de dichos pagos hasta el mes anterior a la fecha de cierre del Juzgado de consignaciones, es decir, hasta el 17 de Abril de 2012. Por lo tanto, si bien es cierto que la parte demandada debió inscribirse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de aperturar la cuenta para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, no es menos cierto que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento desde febrero de 2010, hasta el 17/04/2012, ni trajo a la causa prueba alguna de la justificación por la cual dejó de cancelar dichos cánones de arrendamiento, razón por la cual considera esta juzgadora que la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo contenida en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.- Así se decide.-
En cuanto al estado de necesidad alegado por la parte actora de habitar el inmueble objeto del presente juicio, ya que el demandante vive con sus padres y piensa contraer matrimonio, observa ésta Juzgadora que la parte actora promovió a los fines de demostrar tal estado de necesidad una justificación de testigo destinada, a fin de demostrar el estado civil de soltero del arrendador, así como la prueba testimonial de los ciudadanos MARIANA MARINA TASSARA ATO y LUÍS EDUARDO RIVAS, testimoniales éstas que fueron desechadas por tratarse de un hecho futuro e incierto. Es el caso, que correspondía a la parte actora demostrar a través de un medio de prueba contundente el estado de necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto, a consideración de quien aquí decide, la parte actora no cumplió con dicha carga, ya que la misma se basa en un hecho incierto como lo es que en un futuro contraerá matrimonio el arrendador, razón por la cual considera esta Juzgadora improcedente dicha causal de desalojo contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En cuanto al hecho de que la arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de los disposiciones de la normativa que regula la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión, siendo que según la demandante el condominio del Edificio ha manifestado su inconformidad porque hay malos olores en el apartamento, debido a los animales que allí tienen, elevando quejas constantes, observa esta Juzgadora que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna destinada a probar dichos alegatos, razón por la cual, no habiendo demostrado sus afirmaciones de hecho respecto a ésta causa de desalojo, este Tribunal debe declararla improcedente.- Así se decide.-
DE LA DECISIÓN
En razón a lo anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la perención de la instancia alegada por la parte demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue el ciudadano GERARDO JOSÉ PRADENAS ZABALA contra la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VIDELA DE FLORES, en razón a la procedencia de la acción respecto al numeral 1º del artículo 91 del la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como la improcedencia de las causales de desalojo contenidas en los numerales 2 y 5 de la referida Ley.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015).-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURPT
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPELLI
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPELLI
Exp. N° AP31-V-2013-001408
MJB/yul*
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