REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: AURORA CASTRO IGLESIAS y MARIA DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON, ambas de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-837.939 y E-971.205, respectivamente, divorciada la primera y casada la segunda y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.141.102.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLENN ATARS MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.202.-
PARTE demandada: JUAN ERNESTO CAVIERES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.337.546.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA MARGARITA FEBRES CORDERO y EDUARDO ELOY RODRIGUEZ SELAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.614 y 73.558, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.
-I-
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado GLENN ATARS MATA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.202, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanas AURORA CASTRO IGLESIAS, MARIA DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO por DESALOJO.-
Alega dicho apoderado judicial, que sus mandantes celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN ERNESTO CAVIERES MORILLO, en fecha 23 de mayo del año dos mil dos (2002), por un local comercial distinguido con la letra y el número M-55-A, ubicado en el nivel Mirador del Centro Comercial BUENA AVENTURA VISTA PLACE, ubicado en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, estableciéndose su duración a partir del primero (1º) de junio de 2002 y por un año fijo, por un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 800,00).-
Asimismo alega que en fecha 29 de septiembre del año dos mil seis (2006), se otorgó nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble en litigio, con vigencia desde el primero (01) de junio del año dos mil seis (2006) hasta el 01 de junio del año dos mil siete (2007), por un canon mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00), hoy MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.400,00), posteriormente vencida la duración del último contrato de arrendamiento en fecha 08 de octubre del año dos mil siete (2007) las partes contratantes de mutuo acuerdo suscribieron contrato denominado “Prorroga Legal” entrando en vigencia en fecha 01 de octubre del año dos mil siete (2007) hasta su culminación el día 01 de octubre del año dos mil ocho (2008).-
Igualmente aduce que el computo de la relación arrendaticia desde el día 01 de junio del año dos mil dos (2002) hasta el 01 de junio del año dos mil siete (2007), ha durado cinco años pero menos de diez años, esta prorroga es de dos (2) años y no de un (1) año, que el arrendatario JUAN ERNESTO CAVIERES MORILLO, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero del año dos mil once (2011), hasta marzo del año dos mil doce (2012), para un total de bolívares fuertes VEINTIÚN MIL (BsF. 21.000,00) a razón de Bolívares Fuertes MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 1.400,00) cada canon mensual, y adicionalmente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) bolívares fuertes CIENTO SESENTA Y OCHO (BsF. 168,00), por cada canon mensual a razón del doce por ciento (12%), suma de los quince meses de cánones un total de Bolívares fuertes DOS MIL QUINIENTOS VEINTE (BsF. 2.520,00), razón por la cual se procede a demandar al ciudadano ERNESTO CAVIERES MORILLO por DESALOJO.-
Fundamento la presente acción en el artículo 1.160, del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda en fecha 23 de Mayo de 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano JUAN ERNESTO CAVIERES MORILLO, para que comparezca por ante éste Juzgado al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, mas un (1) día como termino de distancia, siguiente a la constancia en autos de su citación, y que la misma conste en autos, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra-
En fecha 04 de junio del año dos mil doce (2012), compareció el abogado GLENN ATARS, dejando constancia de la consignación de fotostatos para la realización de la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 07 de junio del año dos mil doce (2012), compareció el abogado GLENN ATARS dejando constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 08 de junio del año dos mil doce (2012), se dicto auto ordenando oficiar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librando despacho de citación y compulsa anexo a oficio Nº 1465-2012, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de octubre del año dos mil doce (2012), compareció el abogado GLENN ATARS y mediante diligencia, consigno resultas de la comisión signada con el Nº 3391, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de veintiún (21) folios, asimismo solicito se le designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 02 de noviembre del año dos mil doce (2012), compareció el abogado GLENN ATARS y mediante diligencia, solicito se le designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 20 de noviembre del año dos mil doce (2012) se dictó auto designando como defensor judicial de la parte demandada en la persona del ciudadano WALTER ELIAS GARCIAS S, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.211.
En fecha 21 de noviembre del año dos mil doce (2012), comparece el abogado EDUARDO RODRÍGUEZ SELAS, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN ERNESTO CAVIERES, mediante diligencia se da por citado en la presente demanda.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre del año dos mil doce (2012), el apoderado de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a dar contestación a la demanda, la cual sucintamente se trascribe a continuación: En nombre de mi representado convengo expresamente en los siguientes hechos.
Convengo que mi representado ciudadano JUAN ERNESTO CAVIERES, suscribió su primer contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario con las ciudadanas AURORA CASTRO IGLESIAS, MARIA DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO, por un local comercial distinguido con la letra y número M-55 A, ubicado en el nivel Mirador del Centro Comercial Buena Aventura Vista Place, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatires, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda, con una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 1 de junio del año dos mil dos (2002), y que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), monto este que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA).-
Convengo que mi representado suscribió un segundo contrato de arrendamiento con las ya mencionadas ciudadanas, con una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 1 de junio del año dos mil seis (2006) y que el canon de arrendamiento sería la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.100.000,00), hoy MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.100,00), monto este que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA).-
Convengo que mi representado suscribió un tercer contrato de arrendamiento con las ya mencionadas ciudadanas, denominado “Prorroga Legal” con una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 1 de octubre del año dos mil siete (2007) y que el canon de arrendamiento sería la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400.000,00), hoy MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.400,00), monto este que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA).-
Igualmente conviene que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ya identificadas en autos, debe entenderse como un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo.- Igualmente Negó, Rechazó y Contradijo tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado, pues no es cierto que su representado adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero del año dos mil once (2011), hasta marzo del año dos mil doce (2012), para un total de bolívares fuertes VEINTIÚN MIL (BsF. 21.000,00), que ni el canon mensual sea la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 1.400,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA).-
Asimismo aduce que consta en expediente de consignaciones Nº 618-2008, llevado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicado en Guatire, que su representado ciudadano JUAN ERNESTO CAVIERES, viene consignándoles a las demandantes ciudadanas AURORA CASTRO IGLESIAS, MARIA DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO, los cánones de arrendamiento desde el año dos mil ocho (2008) hasta el presente, asimismo alegan que las ciudadanas ya mencionadas en autos, retiraron las consignaciones, incluyendo las del contrato denominado “Prorroga Legal”, hasta el mes de diciembre del año dos mil diez (2010), que las ciudadanas AURORA CASTRO IGLESIAS, MARIA DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO, en fecha 14 de diciembre del año dos mil diez (2010), comparecieron por ante el mencionado Tribunal, dejando constancia que en el folio Nº 16 del expediente Nº 618-2008, llevado por ese Juzgado, que reciben cheque Nº 13880288 a nombre de AURORA CASTRO IGLESIAS, librado contra la cuenta del Tribunal en el Banco Bicentenario, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00), correspondientes a los mencionados cánones de arrendamiento.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
La parte actora junto con su escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
a) Consignó junto con su escrito libelar, Instrumento poder en copias certificadas, otorgado por las ciudadanas AURORA CASTRO IGLESIAS, MARIA DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO, a la abogada GLENN ATARS MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.202, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda Chuao, el día 27/02/2012, bajo el N° 52, Tomo 18; que dichas copias certificadas no fueron tachadas de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el mismo surte su valor probatorio, quedando con ello demostrado el carácter de apoderados judiciales de la parte actora de las referidas abogadas.-
b) Consignó junto con su escrito libelar, copias certificadas del documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que cursan insertas a los folios 13 al 16 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias certificadas no fueron tachadas de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo surten su valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora es propietaria del local comercial distinguido con la letra y número M-55A, ubicado en el Nivel Mirador del Centro Comercial BUENAAVENTURA VISTA PLACE, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
c) Consignó junto con su escrito libelar, copias debidamente certificadas del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas AURORA CASTRO IGLESIAS, MARIA DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO, por una parte y por la otra ERNESTO GAVIERES MORILLO, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, el día 23/05/2012, bajo el N° 14, Tomo 37; que dichas copias certificadas no fueron tachadas de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el mismo surte su valor probatorio, quedando demostrado la relación arrendaticia.-
d) Consignó junto con su escrito libelar, copias debidamente certificadas del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas AURORA CASTRO IGLESIAS, MARIA DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO, por una parte y por la otra ERNESTO GAVIERES MORILLO, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, el día 29/09/2006, bajo el N° 51, Tomo 101; que dichas copias certificadas no fueron tachadas de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el mismo surte su valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia.-
CAPITULO IIII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
a) Promovió el merito favorable de las copias simples del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO, por una parte y por la otra ERNESTO GAVIERES MORILLO, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, el día 08/10/2007, bajo el N° 25, Tomo 141; que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado la relación arrendaticia.-
b) Promovió el merito favorable de las copias debidamente certificadas por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire donde constan los retiros de cánones de arrendamientos desde mayo hasta diciembre 2010, realizados por la ciudadanas AURORA CASTRO IGLESIAS, MARIA DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO, y consignados por el ciudadano ERNESTO GAVIERES MORILLO, al respectó observa este Tribunal, que dichas copias no fueron tachadas durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora retiró los cánones de arrendamientos que le fueron consignados hasta el mes de Diciembre de 2010.-
c) Promovió el merito favorable de las copias debidamente certificadas, de los depósitos realizados por el ciudadano JUAN ERNESTO CAVIERES MURILLO a favor de la ciudadana AURORA CASTRO IGLESIAS, por ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte actora se opuso a la admisión de dichas pruebas, por considerar que dichos pagos no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre el valor de los cánones de arrendamiento. Al respecto observa esta Juzgadora que en razón a que dicha prueba no es manifiestamente ilegal o impertinente, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada, debiendo pronunciarse esta Juzgadora respecto a la validez de las consignaciones en la parte motiva de éste fallo.-
d) Promovió la prueba de Informes, la cual fue admitida ordenandose librar oficio a la Institución Bancaria BANFOANDES; sin embargo, a la fecha no ha llegado las resultas de dicha prueba, pero siendo el caso que la emisión del cheque del cual se solicita la información, costa en las copias certificadas del expediente llevado por ante Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire, considera esta Juzgadora que no se hace necesario la espera de las resultas de dicha prueba de informes para entrar a decidir el merito de la causa.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Ahora bien, la relación arrendaticia objeto del presente juicio fue debidamente reconocida por ambas partes, lo cual se evidencia los contratos de arrendamiento consignados a los autos suscritos entre las ciudadanas AURORA CASTRO IGLESIAS, MARIA DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO y el ciudadano ERNESTO GAVIERES MORILLO.-
Ahora bien, la parte actora fundamente su acción en el hecho de que la arrendatario realizó los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año dos mil once (2011) y enero, febrero y marzo del año dos mil doce (2012), sin que se haya incluido el Impuesto del Valor Agregado (IVA), por lo que los mismos son insuficientes y no los reconoce como validos.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó, que su representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, y que los mismos contemplan el Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo que el arrendador tenía conocimiento sobre las consignaciones que se estaban realizando por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que en fecha 14 de Diciembre de 2010, realizó el retiro de las consignaciones, sin ningún tipo de objeción u observación, por lo tanto se demuestra que el canon de arrendamiento incluía el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Al respecto observa quien aquí decide, que efectivamente a partir del 31 de Diciembre de 2009, fecha en que venció la exención del pago de impuesto por parte de los arrendatarios de inmuebles distintos al uso residencial, correspondía al arrendatario el deber de cancelar el IVA al doce por ciento (12%) sobre el valor del canon mensual de arrendamiento, pero es el caso, que tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire, las arrendadoras han retirado los cánones de arrendamiento consignados por el ciudadano JUAN ERNESTO CAVIERES MORILLO hasta el mes de Diciembre de 2010, es decir, hecho éste que a consideración de ésta Juzgadora debe entenderse como la aceptación de que dichos pagos no solo corresponden al pago del canon de arrendamiento, sino que a su vez incluye el Impuesto al Valor Agregado, entendiendo que el arrendador funge como el prestador del servicio obligado como contribuyente a declarar dicho impuesto. Más aún cuando no consta a los autos que haya manifestado a través de ningún medio al arrendatario, sobre pago alguno que deba efectuar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
En razón a lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que en la aceptación por parte de la arrendadora del pago de los cánones de arrendamiento que le efectuó la arrendataria por ante el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire, con posterioridad a la exención del pago de impuesto por parte de los arrendatarios de inmuebles distintos al residencial, sin que haya manifestado de manera alguna nada en relación al Impuesto sobre el Valor Agregado, debe entenderse que la misma estaba satisfecha con el monto depositado, así como la inclusión en dicho pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que como prestador del servicio le correspondía como ente recaudador declarar el impuesto al estado, por lo que debió en caso de considerar que el monto consignado no era suficiente en razón a que no contenía dicho impuesto, manifestarlo al Tribunal por ante el cual se realizaban las consignaciones o al propio arrendatario, pero no proceder a retirar los cánones de arrendamiento sin hacer ninguna observación, por lo tanto, mal puede la arrendadora desconocer los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil once (2011), así como los meses de enero, febrero y marzo del dos mil doce (2012), en razón a la no inclusión del Impuesto del Valor Agregado (IVA), cuando ésta ha retirado los pagos de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2010, es decir, transcurriendo casi un (1) año luego de que quedó eliminada la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado por el alquiler de locales comerciales, por lo tanto, a consideración de quien aquí decide, la presente acción no puede prosperar.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, éste Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen las ciudadanas AURORA CASTRO IGLESIAS, MARIA DEL CARMEN CALVO DE ABEIJON y MARGARITA SEGARRA DE CASTRO contra el ciudadano ERNESTO GAVIERES MORILLO.- ASI SE DECIDE.-
Se imponen las costas a la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
Déjese copias certificadas de la presente decisión, a tener de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los veintinueve (29) días de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
ABG.________________
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABG.__________________
Exp. N° AP31-V-2012-000632
MJB/xiomara
|