REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

SOLICITANTES: JESUS NAVIR REQUENA GUTIERREZ y ROSSANA COROMOTO CALZADILLA VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.892.010 y V-12.689.785, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANABELLA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 150.670.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005814
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 01 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JESUS NAVIR REQUENA GUTIERREZ y ROSSANA COROMOTO CALZADILLA VALERA, asistidos por la abogada ANABELLA GONZALEZ, todos plenamente ut-supra identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 03 de julio de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 146, del libro de matrimonios correspondientes al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, mayor de edad, de nombre: EMILY NAYLIN REQUENA CALZADILLA y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Altos del Manguito, Calle 13 Guaicaipuro, Casa Nº 54, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero del año 1991, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Compareció en fecha 09 de febrero de 2015, el ciudadano JESUS NAVIR REQUENA, asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183.410, y consignó los fotostátos necesarios para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público, asimismo dio cumplimiento a lo requerido en auto de fecha 06 de agosto de 2014.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de febrero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 06 de agosto de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 92º del Ministerio Público
Compareció en fecha 23 de marzo de 2015, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien señaló darse por notificada y se mantendrá vigilante en el presente procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 146, de fecha 27 de diciembre de 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS NAVIR REQUENA GUTIERREZ y ROSSANA COROMOTO CALZADILLA VALERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil y Acta de Nacimiento de su hija contraída durante la unión matrimonial. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS NAVIR REQUENA GUTIERREZ y ROSSANA COROMOTO CALZADILLA VALERA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de enero del año 1991, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JESUS NAVIR REQUENA GUTIERREZ y ROSSANA COROMOTO CALZADILLA VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.892.010 y V-12.689.785, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de diciembre de 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 146, del libro de matrimonios correspondientes al año 1989, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ.
POR SECRETARIA.
MARITZA BETANCOURT.

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En esta misma fecha siendo las 3:00pm, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA.


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Exp. AP31-S-2014-005814
MB/___/richard