REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ADELAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-2.970.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMMY FARAH HERNÁNDEZ BÁEZ y DELSO HERNÁNDEZ ESTEVES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.473 y 63.282, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NORMA LIGIA VIDAL DE ESCOBAR, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.620.590.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, JORGE E. D’ICKSON URDANETA, ALIDA MORENO PEÑA y VALENTINA TORCAT CHÁVEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 49.056, 64.595, 117.171 7 118.175, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002625
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se intenta la presente demanda de DESALOJO mediante escrito libelar presentado por los Abogados RAFAEL ROBERTO LINARES FARIA y MÓNICA CECILIA BERNAL RIVAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadana ADELAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana NORMA LIGIA VIDAL, la cual fue fundamentada en el literal “B” artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, la necesidad que tiene la parte actora de habitar el inmueble objeto del presente juicio, en razón de estar ocupando otro inmueble en calidad de arrendataria.
Mediante auto de fecha 12/07/2010, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la ciudadana NORMA LIGIA VIDAL, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que den contestación a la demanda. (Folios 61 y 62).-
Por diligencia de fecha 12/08/2010, el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ PINTO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada (Folio 65).
Mediante escrito de fecha 21/09/2010, estando dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 78 ajusdem, referente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida, por haberse demandado el desalojo y a su vez una indemnización. Asimismo alegó como punto previo la Falta de Cualidad de la parte demandada para sostener este juicio, por considerar que la acción debió ser presentada no solo en contra de la ciudadana NORMA LIGIA VIDAL, sino que a su vez debió ser demandado su conyuge ciudadano JOSÉ RAMÓN D`ACRE, por ser éste igualmente arrendatario del inmueble objeto de la presente causa. Por último, rechazó, negó y contradijo la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados por la actora en su demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de éste derecho
Por auto de fecha 25/05/2011, me avoqué al conocimiento de la presente causa, siendo suspendida la causa en razón al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.-
Mediante auto de fecha 13/11/2014, fue revocado el auto que ordenó la suspensión de la causa, fijándose las 10:00 a.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga, para que tenga lugar la audiencia oral, en razón a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de la Vivienda.-
En fecha 06/05/2015, tuvo lugar la audiencia oral en la cual ambas partes hicieron sus alegatos.-
CAPÍTULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Ahora bien, antes de pasar a decidir el punto previo de falta de cualidad pasiva y la cuestión de mérito, debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada opuso la referida cuestión previa alegando que la parte actora en su escrito libelar demando el desalojo y a su vez una indemnización, el primero con fundamento al literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento de Viviendas, y el segundo sobre la base de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo incompatible ambos procedimientos.-
Por su parte la actora mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2010, manifestó que los alegatos sostenidos por la parte demandada respecto a la acumulación de pretensiones son falsos, ya que en el escrito libelar solo se demanda el desalojo con fundamento al literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento de Viviendas.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de decidir respecto a la acumulación de pretensiones planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, observa que del escrito libelar se evidencia que la única pretensión la constituye el desalojo del inmueble fundamentada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento de Viviendas, sin que se haya solicitado indemnización alguna, razón por la cual mal puede pretender la parte demandada la existencia de una acumulación indebida de pretensiones, es por ello que dicha cuestión previa es improcedente.- Así se decide.-
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de pasar a dictar el pronunciamiento sobre el merito de la causa, corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, dicha falta de cualidad fue fundamentada en el hecho de que la acción debió ser presentada no solo en contra de la ciudadana NORMA LIGIA VIDAL, sino que a su vez debió ser demandado su cónyuge ciudadano JOSÉ RAMÓN D`ACRE, por ser éste igualmente arrendatario del inmueble objeto de la presente causa.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de arrendador y le imputa la condición de arrendatario al demandado, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción; quedando pendiente la prueba por parte del actor de su carácter de arrendador y la prueba del carácter de arrendatario del demandado.
En el caso de marras, la demandada acepta su condición de arrendataria, pero alegó que no solo ella es arrendataria del inmueble, manifestado que su cónyuge igualmente tiene tal cualidad, por lo que existe un litiscorsorcio pasivo necesario, manifestando que la condición de arrendatario ésta reconocida por la arrendadora en razón a innumerables comunicados, entre ellas las de fechas 01/04/2006, 06/09/2006, 09/12/2006, así como citación emitida en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a instancia de la parte actora.-
Observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de una relación arrendaticia que nace de un contrato verbal, contrato de arrendamiento éste reconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; sin embargo, la demandada alegó que no solo ella tiene el carácter de arrendataria de dicho inmueble, sino que su cónyuge ciudadano JOSÉ RAMÓN D`ACRE, igualmente posee el carácter de arrendatario, existiendo un litiscorsocio necesario, negando la parte actora dicho hecho según escrito de fecha 05/10/2010, manifestando que el ciudadano JOSÉ RAMÓN D´ACRE, no posee la cualidad de arrendatario sobre el inmueble de marras.-
Ahora bien, a los fines de proceder esta Juzgadora a decidir sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, pasa seguidamente analizar las pruebas aportadas por ambas partes, que guardan relación con el referido punto previo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable de la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 2007-0582, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folios 39 al 54 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias no fueron tachadas durante la secuela del proceso, razón por la cual surten valor probatorio, quedando demostrado que en dicho expediente consta como arrendataria la ciudadana NORMA LIGIA VIDAL y como arrendadora ADELAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el merito favorable de la copia certificada de la misiva enviada por el ciudadano FERNANDO COLIMODIO STOLK al ciudadano JOSÉ RAMÓN D´ACRE, que cursa inserta al folio 78 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento emana de un tercero, por lo tanto para que surta su efecto legal debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer dicho documento, razón por la cual se desecha dicha prueba.
2. Promovió el merito favorable del de la copia certificada del oficio librado el fecha 26 de Marzo de 2007, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura al ciudadano JOSÉ RAMÓN DACRE, que cursa inserto al folio 79 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio; sin embargo, del contenido de dicho oficio solo se evidencia que se trata de una citación para tratar un asunto concerniente a una relación arrendaticia, sin tener certeza de que relación arrendaticia se trata.
3. Promovió el merito favorable de la copia certificada de la misiva enviada por la parta actora al ciudadano JOSÉ RAMÓN D´ACRE, que cursan insertas a los folios 81 y 82 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas comunicaciones no fueron desconocidas por la parte actora durante la secuela del proceso, razón por la cual surten valor probatorio, quedando demostrado que la arrendadora reconoce como arrendatario al ciudadano JOSÉ RAMÓN D´ACRE.
En ese sentido observa esta Juzgadora, que la relación arrendaticia objeto del presente juicio nace de un contrato verbal, y que de las pruebas aportadas a la causa por la parte demandada, se puede apreciar que la parte accionante reconoce el carácter de arrendatario del ciudadano JOSÉ RAMÓN D´ACRE, reconocimiento éste que igualmente pudo determinar el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según sentencia que fue traída a los autos en copia simple las cuales no fueron impugnadas, en el juicio intentado por ante ese Juzgado por la ciudadana ADELINA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana NORMA LIGIA VIDAL DE ESCOBAR, la cual fue ratificada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, donde fue decidida la falta de cualidad de la parte demandada por haber un litiscorsorcio pasivo.
Es el caso que al igual que en la causa llevada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue planteada la falta de cualidad de la parte demandada, por haber un litisconsorcio pasivo entre la demandada ciudadana NORMA LIGIA VIDAL y su cónyuge JOSÉ RAMÓN D´ACRE, por tener ambos el carácter de arrendatarios del inmueble objeto del presente juicio, lo cual fue plenamente demostrado dentro de la oportunidad legal, según los medios probatorios aportados por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo tanto, mal puede pretender la parte actora ejercer la acción de desalojo solo en contra de uno de los arrendatarios, en razón a la existencia de un litoscorsocio pasivo necesario, ya que la decisión condenatorio que pudiere ser dictada en la presente causa, afectaría no solo los derechos de la demandada ciudadana NORMA LIGIA VIDAL, sino que a su vez afectaría los derechos del ciudadano JOSÉ RAMÓN D´ACRE, quien no fue demandado en la presente causa, siendo violatorio de derecho a la defensa y del debido proceso, por tanto considera quien aquí decide procedente la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada.- Así se decide.-
En vista de haber prosperado la falta de cualidad alegada por la parte demandada, este tribunal se ve impedido de decidir sobre la cuestión de mérito, por lo que se hace inoficioso el análisis de las pruebas promovidas sobre el merito de la causa.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
En razón a lo anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada.- SEGUNDO: Declara improcedente la Demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana ADELAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana NORMA LIGIA VIDAL
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo,.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nueve (09) de Abril de dos mil quince (2015)
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2010-002625
MJB/yul*
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