REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIO PEGOLO VIGLIETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-6.910.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO JOSÉ PONTE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.913.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DUSANI, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/12/1978, bajo el Nº 3, Tomo 147-A adc.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001410
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA fue interpuesta por el Abogado ROBERTO JOSÉ PONTE GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO PEGOLO VIGLIETTI contra la Sociedad Mercantil DUSANI, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que según oficio Nº 4121 de fecha 11 de Julio de 1986, llevado por los libros de registro de medidas de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, según acto dictado en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoado por la sociedad mercantil DUSANI, C.A. contra MAQUINARIAS PEGOLO, C.A., expediente Nº 83-1535, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela que en los planos de la Urbanización aparece con el Nº 557, según consta en documento protocolizado por ante esta misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de Marzo de 1969, bajo el Nº 55, Tomo 6, Protocolo I, Folio 233, Oficio Nº 4121. Que a la fecha de hoy se mantiene dicha medida, a pesar de que la deuda referente a ese juicio se encuentra prescrita y ya fue cancelada por su representado, cumpliendo la obligación y entregando la maquinaria pesada correspondiente, según se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda constituido con asociados, en fecha 19/07/1989. Que a la fecha han transcurrido más de Veinte (20) años desde que fue constituida la obligación y cancelada, por lo que dicha acción se encuentra prescrita. Que por razones diversas, aún no ha sido liberada la parcela de terreno de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es por lo que se procede a demandar a la Sociedad Mercantil DUSANI, C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se declare prescritas todas las obligaciones y acciones personales, reales, principales y accesorias, derivadas del juicio seguido en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. SEGUNDO: Decrete y se ordene oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Por auto de fecha 16/10/2012, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil DUSANI, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO NAZZARO RONGO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en auto de la misma, a fin de que de contestación a la demanda.- (Folios 21 y 22).
En fecha 24/10/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ROBERTO PONTE, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 29/10/2012.
Por diligencia de fecha 08/11/2012, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 27)
Mediante diligencia de fecha 14/11/2012, el ciudadano LOVAINA ALCIDES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 29).
Por auto de fecha 03/12/2012, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles. (Folios 36, 41 y 42).
Mediante auto de fecha 09/08/2013, habiéndose cumplido con las formalidades del cartel de citación librado a la parte demandada, este Tribunal a solicitud de la parte actora, designó como Defensora Judicial del demandado a la Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, a quien le fue librada boleta de notificación. (Folios 55 al 57)
Por diligencia de fecha 27/01/2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial. (Folio 62).
Mediante diligencia de fecha 28/01/2014, la Abogada ANA SABRINA SALCEDO, se da por notificado de la designación de defensora judicial recaída en su persona y presta el juramento de Ley.- (Folio 65).-
Por auto de fecha 16/05/2014, se ordenó la citación personal de la defensora judicial, librándose la correspondiente compulsa.- (Folio 71).-
Por diligencia de fecha 21/07/2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial. (Folio 73)
Mediante escrito de fecha 25/07/2014, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada Abogada ANA SABRINA SALCEDO, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.-
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, sin embargo, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas que cursan en autos conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito probatorio de la copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano MARIO PEGOLO VIGLIETTI al Abogado ROBERTO PONTE GONZÁLEZ, las cuales cursan insertas a los folios 9 al 14 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora por parte del referido abogado.
2. Promovió el merito probatorio de la copia simple de la decisión dictada en fecha 19/07/1989, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que cursan insertas a los folios 8 al 15 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que en dicha fecha fue declarada sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 13/07/1988, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
3. Promovió el merito probatorio de la copia certificada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, respecto al oficio signado con el Nº 4121, de fecha 11/07/1966, que le fue enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cursantes a los folios 37 al 40 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que a la referida oficina de registro público le fue participada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar objeto de la presente acción.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa esta sentenciadora que la pretensión del actor es la declaratoria de la prescripción de todas la obligaciones y acciones personales, reales, principales y accesorias, derivadas del juicio seguido en primera instancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y en apelación por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentado por la sociedad mercantil DUSANI, C.A. contra MAQUINARIAS PEGOLO, C.A., según expediente Nº 83-1535, y en contra del inmueble de su propiedad, por haber transcurrido más de veinte (20) años. Así como la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en dicho juicio.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte actora pretende que sea suspendida una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de Julio de 1986, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual le fue participada según oficio Nº 4121, al Registrador Subalterno de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda. Asimismo pretende que se declare la prescripción de todas las obligaciones y acciones personales, reales, principales y accesorias que guardan relación con el juicio en el cual fue decretada la referida medida.
En el caso de marras, se evidencia que en fecha 11 de Julio de 1986, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó y participó según oficio Nº 4121, al Registrador Subalterno de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, sobre una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en razón a un juicio llevado por ante ese Juzgado; sin embargo, la parte actora en su escrito libelar señala que por razones diversas aún no ha sido liberada la parcela de terreno sobre la cual recayó la medida.
La parte actora fundamentó su acción en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Del contenido de la norma legal antes trascrita, se desprende que para el caso de las acciones reales, las mismas tienen un lapso de prescripción de veinte años, asimismo, la acción que nace de la ejecutoria, esto es el derecho de ejecutar la medida ejecutiva que se haya ordenado, en aquellos juicios en los cuales se declare firme la decisión que resuelva sobre el fondo del litigio, ya sea por sentencia dictada por el Tribunal, o por sentencia que homologue algún acto de auto composición procesal verificado por una o ambas partes, prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años.
Es de hacer notar, que la pretensión de la parte actora no se subsume a ninguno de los supuestos de prescripción contenidos en la norma antes señalada, ya que el fin que se persigue es el levantamiento de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada y practicada en una causa de la cual no se tiene certeza sobre su estado actual. Asimismo se le señala a la parte accionante, que mal podría pronunciarse este Tribunal respecto a la suspensión de una medida decretada y practicada por otro Juzgado, ya que dicho pronunciamiento corresponde al Tribunal por ante el cual cursa la causa, por ser éste el que puede valorar los motivos de hecho o derecho que den lugar a la suspensión o no de la medida, bien sea por haber finalizado la causa, por haberse constituido la caución a que se refiere el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como cualquier otra circunstancia que puedan dar lugar a tal suspensión.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la prescripción no opera contra las causas que se sustancian por ante cualquier Tribunal de la Republica, siendo que la manera de terminar los juicio y como consecuencia de ello ordenar el archivo del expediente, lo constituyen la decisión definitivamente firme y ejecutoriada, la autocomposición procesal, la perención, el decaimiento, entre otras, por lo tanto, mal puede pretender la parte actora que se decrete la prescripción de obligaciones y acciones personales, reales, principales y accesorios, derivados de un juicio del cual no conoce éste Tribunal.- Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA el ciudadano MARIO PEGOLO VIGLIETTI contra la Sociedad Mercantil DUSANI, C.A.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días de abril de 2015.-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Exp. N° AP31-V-2012-001410
MJB/yul*
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