REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Quince(2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-001912
SOLICITANTES: ciudadanos LUIS GABRIEL CONTRERAS LANETTI y GIULIANA CELESTE VALENCIA SILVA, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad peruana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.301.617 y pasaporte Nº 045097455 respectivamente, el primero asistido por la abogada MARIA Y. SILVA H, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.411, y la segunda representada a través de su apoderado judicial, el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2015, por los ciudadanos LUIS GABRIEL CONTRERAS LANETTI y GIULIANA CELESTE VALENCIA SILVA, asistido el primero por la abogada MARIA J. MORENO BRICEÑO, y la segunda representada a través de su apoderado judicial, el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 22 de agosto de 2002, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (Hoy Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda) cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 466, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2002; fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en 1ra Avenida con 1ra Transversal de los Palos Grandes, Edificio Don Pedro, piso 8, apartamento 8-B, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de febrero de 2003, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 10 de marzo de 2015, este Juzgado admitió la referida solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Publico, siendo esta librada en fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció por ante el tribunal el ciudadano ROGER EDUARDO PEREZ PERNIA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación dirigida la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público, abogado JUAN ANGEL, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS GABRIEL CONTRERAS LANETTI y GIULIANA CELESTE VALENCIA SILVA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 22 de agosto de 2002, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, (Hoy Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 466, del Libro de Matrimonios del año 2002. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL 2015, Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta y Tres Minutos de la Tarde (2:53 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/jhonny
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