REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-000862.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de contrato de arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 20, tomo 153-A Sdo. Representada en la causa por los abogados Leandro Cappucio y Agustin Bracho, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 43.913 y 54.286 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Mayo de 2014, anotado bajo el Nº 54, tomo 87, folios 194 al 196 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 11 y 14 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.741. Representada en la causa por el defensor judicial designado por auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, abogado Luís José Zamora Granadillo, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.722.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2014, la parte actora incoó pretensión por resolución de contrato de arrendamiento en contra de su arrendataria, argumentando:
1.- Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1993, anotado bajo el N 50, Tomo 1, Protocolo Primero, adquirió el edificio denominado ORTA y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.
2.- Que en fecha 02 de agosto de 2002, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la arrendataria, hoy demandada en resolución, por el inmueble distinguido como oficina 7-B, situada en el tercer piso del edificio ORTA, situado en la Calle Mohedano con la Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de ser utilizado como “Oficina”.
3.- Que el canon de arrendamiento se convino en la suma inicial de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (250.000,00 Bs.), equivalente en la actualidad a la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes mensuales (250,00 Bs.), conforme al tope mensual fijado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su fallo de fecha 20 de Marzo de 2000. Quedando comprometida a cancelar el mismo, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes vencido.
4.- Que el termino de duración convenido fue de un (01) año fijo, a partir del 01 de agosto de 2002, prorrogable por igual término si al vencimiento del plazo de duración, alguna de las partes contratantes no hubiere dado aviso por escrito a la otra, de su deseo de dar por resuelta la relación arrendaticia.
5.- Que la parte demandada, dejó de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2013 y enero a mayo de 2014, cada uno a razón de doscientos cincuenta bolívares mensuales (250,00 Bs.), para un total adeudado de dos mil quinientos bolívares fuerte (2.500,00 Bs.).
6.- Que en virtud del incumplimiento de la demandada al pago de los cánones de arrendamientos convenidos, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- La resolución por falta de pago de los cánones de arrendamientos convenidos, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 2002, sobre el inmueble constituido por la Oficina 7-B, situada en el tercer piso del edificio ORTA, situado en la Calle Mohedano con la Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Miranda; con la consecuente entrega material del bien inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió; B.- Al pago del precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro o por el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, así como los daños y perjuicios ocasionados, a ser calculados por el tribunal; y C.- Al pago de las costas y costos del juicios.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1592, 1167 y 1594 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (2.750,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio del defensor judicial designado al efecto, mediante escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2015, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a la parte actora, la suma dineraria reclamada por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de agosto de 2013 a mayo de 2014, cada uno a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.) mensuales.
2.- Negó, rechazó y contradijo que deba efectuar la entrega material a favor de la actora, del bien inmueble arrendado, así como cancelar las costas y costos del proceso.
3.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración del contrato, así como los presuntos daños y perjuicios ocasionados. (Folios 79 al 82).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2014, la parte actora incoó pretensión de resolución de contrato de arrendamiento en contra de la parte demanda.
Por auto de fecha 13 de junio de 2014, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de junio de 2014, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, se designó defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2015, la parte demandada, procedió por intermedio del defensor judicial designado, a contestar la pretensión incoada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promoverlas y evacuarlas.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Señala la parte actora como fundamento de su pretensión de resolución incoada
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por último, la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado de la cosas, se evidencia que el argumento principal y base de la pretensión de resolución incoada por la actora, lo constituye la presunta insolvencia de la arrendataria del inmueble para con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de los meses de agosto de 2013 a mayo de 2014, cada uno a razón de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes conforme a la reconversión monetaria, para un total adeudado de dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.); monto que se habría pactado en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 2002 y cursante a los folios 17 al 20 del expediente de la causa, cuya valoración probatoria en el proceso adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidas las firmas estampadas en el mismo por las partes contendientes de la litis.
Insolvencia que la parte demandada en el proceso, por intermedio del defensor judicial que se le designara, procedió a negar expresamente en su escrito de contestación a la pretensión.
Contrato de arrendamiento, en cuya cláusula SEGUNDA, las partes habrían convenido:
(SIC)”…el canon de arrendamiento mensual FIJADO EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), equivalente al arrendamiento tope mensual fijado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acorde con la sentencia de fecha 20 de marzo del 2000; merced arrendaticia que el Arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mensualidad a la arrendadora o a la persona que ésta designe dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. La cancelación a través de cheque, no producirá efectos liberatorios hasta que no sea hecho efectivo dicho instrumento. Es obligación de el Arrendatario cancelar el canon de arrendamiento hasta tanto entregue la dependencia arrendada completamente desocupada y en perfecto estado de aseo en que lo recibió. En caso de insolventarse el Arrendatario, es facultativa de la Arrendadora, solicitar la desocupación judicial de los inmuebles arrendados, quedando establecido que el atraso de dos (02) mensualidades dará derecho a la Arrendadora a disolver de pleno derecho el presente contrato y en consecuencia solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado…”. (Fin de la cita textual). (Folio 17 y vto.).
Obligación que habría pactado sin ningún tipo de apremio, ni coacción, al no haberse sido alegada en la contestación de la demandada, presumiéndose su expresa y libre voluntad en la contratación, siendo que queda demostrado el pacto expreso en cuanto al monto del canon de arrendamiento, en la suma doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.) mensuales, los que la parte demandada si bien negó y rechazó deber por intermedio del defensor judicial que se le designara, en modo alguno logró demostrar su cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil, que en definitiva lo liberaría y haría sucumbir en derecho la pretensión de la actora, lo que al no ocurrir tales circunstancias, obligan a quien decide a declarar CON LUGAR la pretensión de Resolución incoada, quedando Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de Agosto de 2002, sobre el inmueble constituido por el inmueble distinguido como oficina 7-B, situada en el tercer piso del edificio ORTA, situado en la Calle Mohedano con la Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y como consecuencia de ello, obligada la parte demandada (arrendataria) a la entrega material del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al pedimento efectuado por la demandante en cuanto condenar a la arrendataria al pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento o en su defecto proceda al pago del precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, ello conforme a lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil; se observa que ciertamente la norma señalada por la parte actora permite el establecimiento de una indemnización al arrendador por el incumplimiento del arrendatario que deriva en la resolución de lo pactado, lo cual se llevaría a cabo mediante dos supuesto, uno determinado por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato y un segundo supuesto devenido por el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél. De allí que, para cada uno de los supuestos se considerará siempre el tiempo de terminación del contrato, pues si en el primer supuesto se llega a la celebración antes del vencimiento de un contrato de arrendamiento, será hasta la fecha de esa celebración que se establecerá la indemnización requerida, sin que pudiera exceder el termino de duración natural de aquel, tal y como lo señala la norma, por lo que, habiendo sido pactada la duración del contrato de arrendamiento por un año fijo a contar del 1º de agosto de 2002, que adminiculada a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y que dan motivo a la resolución del contrato de arrendamiento pretendido, este tiempo para calcular la indemnización se corresponderá entre el mes de mayo de 2014, fecha del último canon señalado como insoluto y que dio motivo a la pretensión de resolución incoada en el mes de junio de 2014, hasta el mes en que debía culminar la vigencia del contrato de arrendamiento, el que conforme a la cláusula QUINTA, se correspondería al mes de Agosto del mismo año 2014, toda vez que no se requirieron como indemnización por concepto de daños y perjuicios, el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir.
En consecuencia, los daños y perjuicios a indemnizar a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil, se corresponderá a los cánones de arrendamientos de los meses de mayo a agosto de 2014, para un total a indemnizar de cuatro (04) meses de arriendo, los que a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.) cada uno, da un total de un mil bolívares (1000,00 Bs.) los cuales se condena a cancelar a la parte demandada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01º de agosto de 2002 y como consecuencia de ello, se CONDENA a la parte demandada, a efectuar a favor de la parte actora, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado en las buenas condiciones en que lo recibió, el cual lo constituye el inmueble distinguido como oficina 7-B, situada en el tercer piso del edificio ORTA, situado en la Calle Mohedano con la Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, a CANCELAR a la parte demandante por concepto de indemnización conforme a lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil, la suma de un mil bolívares (1000,00 Bs.), monto que se corresponde a los cánones de arrendamientos de los meses de mayo a agosto de 2014, cada uno a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.).
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al VEINTIDOS (22) días del mes de abril del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. RAZHES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. RAZHES I. GUANCHE M.




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Asunto Nº AP31-V-2014-00862
14 páginas, 01 Pieza.