REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2014-000150
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el Nº 09 Tomo 142-A-Pro, modificada en Asamblea Extraordinaria, registrada en el mismo Registro Mercantil el 05 de marzo de 2009, bajo el N° 24del Tomo 29-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAHACHILLE MERDENI y BERNARDO ORTIZ ARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.158 y 71.751, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.005.436.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RODRIGUEZ M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.490.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos JORGE BAHACHILLE MERDENI y BERNARDO ORTIZ ARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.158 y 71.751, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.005.436, por Cumplimiento de Contrato.-
Alega la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que consta sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2013, en el juicio interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, antes identificado, en el juicio que siguió ante ese Juzgado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual quedó firme; por lo que interpone en este acto demanda de cumplimiento de contrato, basado en las siguientes consideraciones y referidas a la sentencia dictada por el citado juzgado alegando lo siguiente; que es evidente que la decisión dictada afecta los derechos de su representada por haberse violado el derecho constitucional; que su representada pago el total de la deuda por el cual fue demandada anteriormente, y tenia pendiente los cánones de arrendamiento insolutos; que los subsiguientes pagos fueron efectuados por su representada en fecha 5-03-2013 por un monto de Bs. 36.400,00; correspondiente a los meses e noviembre y diciembre de 2012, enero a marzo del 2013, por un monto de Bs. 6.160,00; correspondiente al mes de agosto del año 2013, en fecha 6-8-2013, por un monto de Bs. 59.120,00; el monto de la demanda de fecha 17-10-2013, es de Bs. 6.200,00, correspondiente al mes de octubre; y otro de fecha 18-12-2013 por un monto de Bs. 6500,00, correspondiente al mes de noviembre de 2013, cuyos pagos se encuentra en la cuenta del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, por lo que acuden al Tribunal a demandar al ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble objeto de la demanda; estimando la cuantía en la cantidad de Bs. 78.000,00.-
En fecha 6 de febrero del 2014, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación, a los fines que de contestación a la demanda, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, COMPAÑÍA ANONIMA por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, librándose la compulsa en fecha 12 de febrero del 2014.-
Compareció el Alguacil Edgar Zapata, en fecha 24 de febrero del 2014, y estampo diligencia mediante la cual señaló al tribunal que luego de trasladarse en fecha 18-02-2014, le informaron los vecinos que el demandado no vive en el inmueble objeto de la demanda, por lo que consignó la compulsa sin firmar.-
En fecha 25 de noviembre del 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de llevar el orden procesal de las actuaciones.-
En fecha 05 de marzo del 2014, se dictó auto mediante el cual por cuanto la citación personal de la parte demandada aun no ha sido agotada se negó la solicitud de librar carteles a la parte demandada y se ordenó Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informe al Juzgado acerca del último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.005.436. Asimismo se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe al Juzgado acerca del último domicilio del referido ciudadano.-
En fecha 17 de marzo del 2013, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil y sin anexos, presentado por el Abogado Bernardo Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.751, actuando como apoderado judicial de la Empresa Tripoides Maripérez C.A., mediante la cual solicitó al Tribunal copias certificadas del Libelo de la Demanda, del Auto de Admisión, diligencia de donde solicitó la citación y los Emolumentos que fueron pagados.-
En fecha 07 de abril del 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por el abogado actor, y por cuanto observó que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) señalo una nueva dirección del demandado, es por lo que se ordenó librar nueva la compulsa de citación dirigida la parte demandada, y hacer corrección en el sistema Juris de la misma, librándose nueva compulsa en fecha 24-4-2014.-
Compareció el alguacil Eduard Pérez, en fecha 19 de mayo del 2014 y estampo diligencia mediante la cual señaló al tribunal que luego de trasladarse en varias oportunidades no logró practicar la citación del demandado, por lo que consignó la compulsa sin firmar.-
En fecha 21 de mayo del 2014, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, se ordenó la misma mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora.-
Cumplidos los tramites de publicación, fijación, consignación, y vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citado sin que lo hubiere hecho se le designó Defensor Ad-Litem, en la persona del Dr. MARCOS COLAN y se ordenó su notificación librándose la respectiva Boleta de Notificación, en fecha 19-6-2014.-
En fecha 23 de julio del 2014, el Dr. Marcos Colán, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem.-
En fecha 12 de agosto del 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 417 de fecha 29 de julio del 2014, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central, Caracas, recibido por ante este Tribunal en fecha 08 de agosto del 2014. Asimismo a los fines de dar respuesta a dicho Oficio, se ordenó librar Oficio al Juzgado antes mencionado a los fines de informarle acerca del estado en que se encuentra el expediente, librándose Oficio Nº 6082-2014.-
En fecha 17 de Noviembre del 2014, el Dr. Marcos Colán, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039., en su carácter de Defensor Judicial designado por el tribunal, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho alegado.-
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada abogado ORLANDO RODRIGUEZ, dio contestación a la demanda, rechazando, y contradiciendo los hechos expuestos por la demandante.-
En fecha 20 de Noviembre del 2014, Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentada por el abogado ORLANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.490, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FORERO, parte demandada en la presente causa, constante de un (01) folio útil, con anexos constantes de trece (13) folios útiles.-
En fecha 24 de noviembre del 2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado BERNARDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.751, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 26 de noviembre del 2014, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes del juicio.-
En fecha 04 de Diciembre del 2014, se dictó auto mediante el cual, previa solicitud de la parte actora, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2014.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBA APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Original de Aviso de Cobro de fecha 05 de marzo de 2013 a nombre de Tripoides Maripérez, C.A por concepto de alquileres de los meses de noviembre, diciembre del año 2012 y enero, febrero y marzo de 2013.
2.-Original de factura nro de control 0149 de fecha 08-03-2013 alquiler del mes de agosto de 2012 a nombre de Tripoides Maripérez, C.A.-
3.- Baucher de Deposito de Banesco nro. 1411075051 realizado a la cuenta nro. 01340176471763004747 a nombre de Juan Forero por un monto de BS.59120,00, de fecha 06 de agosto de 2013.-
4.- Baucher de Depósito de Banesco Nro.1410134126 a la cuenta Nro. 01340176471763004747 a nombre de Juan Forero por un monto de BS.6.200, de fecha 17 de septiembre de 2013.-
5.-Baucher de Deposito de Banesco nro.1811040401 a la cuenta Nro. 01340176471763004747 a nombre de Juan Forero por un monto de BS.6.200, de fecha 17 de octubre de 2013.-
6.-Copia de Comprobante de transacción nro de referencia 27773740465 de fecha 18-12-2013 por un monto de BS.6.500 a nombre de Juan Manuel Forero Rodríguez.-
7.- Notificación practicada por la Notaría Pública Duodécima de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de junio de 2011 dirigida al ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUADA, en su carácter de Director gerente y representante de la SOCIEDAD MERCANTIL TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia de Expediente Nro. AP31-V-2013-0000760 incoado por Juan Manuel Forero Rodríguez en contra de Tripoides Maripérez, C.A por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Cuaderno de Medidas) de fecha 21 de mayo de 2013 marcado con la letra “B”
2.-Copia de Sentencia marcado con la letra “E” emitida por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio del cual declara Inadmisible la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por los abogados Bernardo Ortiz Aray y Jorge Bahachille Merdeni en contra de Juan Manuel Forero Rodríguez
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada al momento de contestar la demanda señala entre otras cosas que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la cosa juzgada, que es el principio procesal que nace para darnos seguridad jurídica, en el sentido judicial porque, porque nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, que existe una necesidad de garantizarle a la ciudadanía que todo proceso va tener un fin, un momento en el cual se acaba y que más allá no puedes seguir con ese procedimiento.
Alega que la cosa juzgada presupone que existen varios supuestos, que existen dos procesos uno anterior y otro en el cual se alega la cosa juzgada (en el proceso actual), ciertamente presupone la existencia de dos sucesos por la misma causa que debe ser exactamente igual, las partes deben de ser exactamente iguales, el mismo demandado y el mismo demandante y además, debe existir en la causa considerada como cuestión previa una sentencia definitivamente firme, que al alegar la cosa juzgada como cuestión previa en el proceso actual significa que se trata de una sentencia definitivamente firme y por tanto no se posee ningún otro recurso.
Que nadie puede o debe pretender utilizar los órganos del poder judicial para corregir su propio errores, si la parte demandada consideró que se le estaban violando sus derechos debió hacerse parte en el proceso que ellos mismos señalan ya que en ningún momento se realizó a espaldas de la parte demandante (demandada en el proceso anterior) por cuanto fue legalmente citada tal y como consta en el expediente AP31-V-2013-000760 del Juzgado Décimo Octavo de Municipio la parte demandada pretende con otra demanda corregir su propio error al no comparecer ante el tribunal décimo octavo a pretender hacer valer los derechos de su representado muy a pesar de que ciertamente no existían para la fecha de la demanda los pagos de las cantidades demandadas. Que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza en vista de la negativa de la parte demandante (demandada en proceso anterior) a comparecer al tribunal Decimo Octavo de municipio previa citación personal se dio cumplimiento a todo el proceso dando origen ciertamente como la misma parte demandada se refiere a una sentencia firme la cual es cosa juzgada.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Juzgadora respecto de la cuestión previa promovida, se observa lo siguiente:
La cuestión previa de cosa juzgada es la también conocida como la “exceptio rei judicatae” y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada.
Al examinar el aspecto sustantivo dentro de la legislación venezolana respecto de la cosa juzgada, salta a relucir el artículo 1.395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza:
“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Negrillas del Tribunal)
De un simple análisis de la norma anteriormente citada, es posible apreciar entonces que el legislador previó la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de cosa juzgada, a saber: (i) que se trate del mismo objeto de litigio; (ii) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (iii) que se trate de las mismas partes; y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior. A lo largo del presente fallo se verificará la concurrencia de los anteriores requisitos legales.
Doctrinariamente, sin ser muy distante esto a la legislación citada, se ha establecido como requisito fundamental de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada la llamada triple identidad de los elementos del proceso, como lo son una misma causa, un mismo objeto de litigio y las mismas partes; así lo ha esclarecido el reconocido autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, en el cual fijó el siguiente criterio:
“Al tratar de la sentencia, hemos visto que los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, y que esos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según la pretensión haya sido una mero declarativa, o de condena, o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, es posible apreciar entonces que la cuestión previa de cosa juzgada tiene como finalidad el desecho de la demanda que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme; por ello es necesario determinar el contenido y el alcance de la decisión judicial que alega el demandado como fundamento de la cuestión previa promovida y, así, lograr establecer si la alegada sentencia definitivamente firme tiene influencia suficiente en esta causa como para declarar procedente la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta imperativo para esta Juzgadora pronunciarse respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se aprecia que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento fue incoada por Juan Manuel Forero Rodríguez en contra de Trípodes Maripérez, C.A y que el objeto de la demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de abril de 2013, por un total de Cincuenta y Nueve Mil Ciento Veinte Bolívares (BS.59.120,00).
Ahora bien, la presente causa pretende el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de Juan Manuel Forero Rodríguez sobre el inmueble descrito en el libelo y de las cuales fue su representado originariamente demandado ante el citado juzgado 18 de municipio, las cuales dicho origen y consecuencia cesaron en su totalidad y que se encuentra vigente la relación arrendaticia, solvente así mismo en los pagos de cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2013.
Ahora bien pasaremos analizar si en el presente caso se cumple la triple identidad prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, indispensable para que pueda hablarse de cosa juzgada material:
1) Las partes en el juicio de Resolución de Contrato llevado por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, son las mismas.
2) Existe similitud de causa, puesto que, ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pretende la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, derivados de la misma relación arrendaticia, de modo que, la petición en este juicio no está basada en un título distinto al que hizo valer ante aquel otro juicio.
3) Se da la identidad de objeto, pues en ambos procesos lo constituye un local ubicado en la planta baja de la casa-quinta denominada “Villa Lolita”, distinguida con el Nro.94 Mari Pérez.
En la sentencia dictada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, llevado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, quedó perfectamente establecido lo siguiente: “…Que es evidente, que la parte demandada, pretende con la introducción de la demanda, ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caracas, causa signada con el Nro. AP31-V-2014-150, contentivo del juicio que sigue Trípodes Mariperez, C.A contra Juan Manuel Forero Rodríguez, hacer los alegatos que no hizo en el presente proceso, en el sentido de alegar, los pagos de los cánones de arrendamiento demandados en este proceso, los cuales alega en su demanda que comenzó a pagar por depósito bancarios desde el 05 de marzo de 2013; es de resaltar, que en el proceso, la parte demandada quedo citada en fecha 30 de julio de 2013 (folios 12 al 14) y no contesto la demanda, ni promovió pruebas, por lo que no siendo contrario a derecho la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada, se procedió a declarar con lugar la demanda en fecha 09 de octubre de 2013 (folio 118 al 128), decisión contra la cual ni siquiera se ejerció recurso de apelación…” Fin de la cita
De lo anteriormente se aprecia que la parte accionante con la presente demanda pretende que se declare solvente en el pago de los cánones de arrendamiento cuando se evidencia que curso demanda por ante el Juzgado Décimo octavo de Municipio esta Circunscripción Judicial, de Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, donde declaran insolvente al inquilino ( parte actora en ese juicio), tal y como se aprecia de la copia de la sentencia del referido tribunal, la cual es valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con lo establecido 1357 del Código Civil. Y así se establece
El artículo 49.7 constitucional establece que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Por otro lado, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y, el artículo 273 eiusdem, establece: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
En consecuencia, se debe concluir que el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar insolvente al inquilino que es parte actora en el presente juicio, que sobre este punto existe cosa juzgada, en el sentido que ya esa sentencia resolvió dicha insolvencia que no puede ser decidido nuevamente por este Tribunal, porque estaríamos en presencia de sentencias contradictorias que se harían inejecutable, y generarían inseguridad jurídica, es por ello que conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la COSA JUZGADA prevista en el ordinal 9º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso incoado por Cumplimiento de Contrato en contra de Juan Manuel Forero Rodríguez, resultando inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, Declara Con lugar la Cuestión previa prevista en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara desechado y extinguido el proceso conforme lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la parte actora ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce(14) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015).-. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. Anabel González González
EL SECRETARIO
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anunció de Ley.
EL SECRETARIO ACC
Edwin Díaz Acevedo