REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO:AP31-S-2015-000164
SOLICITANTES: MARIA ELIZABETH AURELIA CARMAGNOLA MANFRA y ARGENIS RAFAEL PEREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.537.617 y 3.886.987, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YSBET EURIDICE VALERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.760.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Zulaima Dum Colmenares, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015, comparecieron los ciudadanos MARIA ELIZABETH AURELIA CARMAGNOLA MANFRA y ARGENIS RAFAEL PEREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.537.617 y 3.886.987, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YSBET EURIDICE VALERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.760, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de marzo de 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre hoy El Hatillo del Estado Miranda, según consta en acta Nº 47, Año 1982, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Urbanización La Boyera, Sector Los Pinos, calle Alto Los Pinos, Quinta Giovanna, apartamento 2, Caracas, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Que procrearon dos hijos de nombre ANDREA ALESSANDRA PEREZ CARMAGNOLA y SIMON ERNESTO PEREZ CARMAGNOLA, que son mayor de edad.
Que desde el 7 de febrero del año 2009, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de enero de 2015, ordenándose la notificación del Ministerio Público 10-02-2015, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 02/03/2015, solicitando a este Tribunal instar a los solicitantes a los fines de informar la fecha exacta de la separación.
Compareciendo la abogada YSBET EURIDICE VALERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.760, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, a fin de informar que el día 07 de febrero de 2009 fue la fecha de separación de hecho.
Que en fecha 18 de marzo de 2015, se libro nuevamente notificación al Fiscal del Ministerio Público, compadeciendo en fecha 08 de abril de 2015, dejó constancia que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 07 de febrero de 2009, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 08/04/2015, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ELIZABETH AURELIA CARMAGNOLA MANFRA y ARGENIS RAFAEL PEREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.537.617 y 3.886.987, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 27 de marzo de 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito sucre hoy El Hatillo del Estado Miranda, según consta en acta Nº 47.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Quince (15) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
AGG/EDA/DG
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