REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-001075
SOLICITANTES: YNIRIDA MARRIAGAS PUELLO y EDI EMILIO BRACAMONTE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.129.308 y 4.081.956, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO V. BELTRAN A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.048.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANGEL, Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos YNIRIDA MARRIAGAS PUELLO y EDI EMILIANO BRACAMONTE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.129.308 y 4.081.956, respectivamente., debidamente asistidos por el Abogado PEDRO V. BELTRAN A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.048, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de junio de 1.975, ante Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Civil de Nuestra Señora del Rosario, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 81, folio 83, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Final de la Calle San Luís, Casa S/N, Sector Hoyo de la Puerta de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: IRINA DEL ROSARIO BRACAMONTE MARRIAGAS, JHONY ALBERTO BRACAMONTE MARRIAGAS y ALEXANDRA GIOCONDA BRACAMONTE MARRIAGAS, todos mayores de edad, que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Que desde el mes de febrero de 1980, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de febrero de 2015, ordenándose la notificación del Ministerio Público 10 de marzo de 2015, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 13 de abril de 2015, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de febrero de 1980, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 13 de abril de 2015, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YNIRIDA MARRIAGAS PUELLO y EDI EMILIANO BRACAMONTE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.129.308 y 4.081.956, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 16 de julio de 1975, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 81, folio 83.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes, y conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintiuno (21) días del mes de abril de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC., ABG. EDWIN DÍAZ ACEVEDO
AGG/EDA/Nelly
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