REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-002382
SOLICITANTES: ciudadanos LUIS ANELFI RONDON VALDIRIO y YAURI ESMERALDA NUÑEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.164.446 y V-15.871.132, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano GUSTAVO BLANCO GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.595.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, Especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos LUIS ANELFI RONDON VALDIRIO y YAURI ESMERALDA NUÑEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.164.446 y V-15.871.132 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano GUSTAVO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.595, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de abril de 2005, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda acta Nº 69, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle El Colegio, Avenida Principal Cuatricentenaria, Nº 36, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que durante el Matrimonio no procrearon hijo, pero sí adquirieron bienes.
Que desde el 2 de febrero de 2009, es decir hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de Marzo de 2015, ordenándose la notificación del Ministerio Público en fecha 30 de marzo de 2015, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 15/04/2015, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 2 de febrero de 2009 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 15/04/15, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ANELFI RONDON VALDIRIO y YAURI ESMERALDA NUÑEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.164.446 y V-15.871.132, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 4 de abril de 2005, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, acta Nº 69.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González
El Secretario,
Edwin Díaz
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Edwin Díaz
AGG/ED/Edgar
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