REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2013-000438
PARTE ACTORA: abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.422.316.
LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA REPRESENTADA POR EL ABOGADO: OSCAR FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.907.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, ya identificado, quien actúa en su propio nombre por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Alega la parte accionante en su escrito libelar que en el expediente AP31-V-2008-000528, perteneciente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursó juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO LÓPEZ contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ DELGADO BERMÚDEZ, y de manera principal y subsidiaria contra la empresa “SERVICIOS TÉCNICOS INTERNACIONALES, C.A.”, siendo estimada dicha acción en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.500,00), y en la cual actuó como apoderado de la parte actora.
Esgrimiendo el actor que ejerció una completa e ininterrumpida defensa de los derechos sostenidos por la actora, cuyo juicio terminó por entrega material real y efectiva del bien objeto del juicio.
Igualmente expone el accionante que, en fecha 16 de marzo del año 2012 su poderdante, ciudadano Miguel Ángel Quintero López, le revocó el poder que le había conferido en fecha 26 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 71.
Que en virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 107.000,00), intimando al ciudadano Miguel Ángel Quintero López.
Mediante auto de fecha 1° de abril de 2013, se admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, quien actúa en su propio nombre, de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.422.316, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y de contestación a la demanda.-
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 15 de abril de 2013, se libró Boleta de Intimación a la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.422.316.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil Mario Díaz, consignó por medio de diligencia, boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Miguel Ángel Quintero López, titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.316.
Siendo la oportunidad legal correspondiente compareció en fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano MIGUEL QUINTERO, asistido por el Abogado OSCAR FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.907, y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual –entre otras cosas- se opuso al pago de las partidas señaladas por considerarlas exageradas, y se acogió al derecho de retasa.
Compareció en fecha 23 de enero de 2014, la parte actora y consignó diligencia mediante la cual impugnó el contenido de todos los documentos consignados por la parte demandada, y solicitó se abriera la causa a pruebas; seguidamente se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de apertura del lapso de promoción de pruebas, en razón de que dicho lapso se aperturó de manera automática.-
En fecha 29 de enero de 2014, compareció el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito de pruebas el cual fue admitido en esa misma fecha.
En esa misma fecha fue consignado escrito de promoción de pruebas por el Abogado Oscar Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.907, apoderado judicial de la parte demandada, siendo admitido en fecha 30 de enero de 2014.
En fecha 03 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, actuando en su nombre y representación, mediante la cual APELÓ del auto de la admisión de las pruebas de fecha 30/01/2014.
En fecha 05 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal oyó apelación en el solo efecto devolutivo, y ordenó a la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las copias que las partes tuvieran a bien señalar, así como las que se reserve señalar el Tribunal, debidamente certificadas por Secretaría.
En fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración del acto de exhibición de documentos, fijado por auto de fecha 30 de enero de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2015, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, se anunció el mismo en las formas de ley, a las puertas del Tribunal. Se dejó constancia de que se encontró presente en el acto el Abogado OSCAR JAVIER FUENMAYOR JULIAC, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.907, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promovente. Igualmente, se dejó constancia de que se hizo presente el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 5.145.364, parte actora en el presente juicio.
Encontrándose la presente causa para dictar sentencia declarativa pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:



II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE:
1.- Copia Certificada del Expediente Ap31-v-2008-528 del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuya parte demandante es el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO LÓPEZ en contra de SERVICIOS TECNOLOGICO INTERNACIONALES 317, C.A (MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE MAGALDE)
2.-Prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Agencia del Banco Fondo Común de Bellas Artes, a los fines de entregar cuatro (4) cheques personales a favor de Miguel Angel Quintero.-
3.-Copias de Cheque marcado “A” nro.94053249 por BS. 5.000,00 a nombre de Miguel Angel Quintero López
4.-Copia de Cheque marcado “B” nro. 60204648 por un monto de BS.4.500 a nombre de Miguel Angel Quintero López.-
5.- Copia de Cheque marcado “C” nro. 92314453 por un monto de BS. 3.500 a nombre de Miguel Angel Quintero López.-
6.-Copia de cheque marcado con la letra “D” nro. 52514941 por un monto de Bs.6.500,00 a nombre de Miguel Angel Quintero.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA:
1.-Prueba de exhibición de Documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de los recibos que se encuentran en manos del demandante que era apoderado de su mandante, en virtud de cobro por la cantidad de treinta y un mil quinientos con 00/100 (Bs.31.500,) y otro por nueve mil bolívares con cero céntimos (BS.9.000,009 marcado con la letra B
2.-Testimoniales de los ciudadanos Julián Eduardo Soto Chaparro.-


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte intimante ciudadano JOAO HENRÍQUEZ DA FONSECA, alega en su libelo de demanda que en fecha 29 de febrero de año 2008, el ciudadano Miguel Angel Quintero López, asistió al ciudadano antes referido quien era parte actora en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la empresa Mercantil Servicios Técnicos Internacionales, C.A” cuyas actuaciones forman parte del expediente Nro. AP31-V-2008-000528, del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en ese juicio ejerció una completa e ininterrumpida defensa de los derechos sostenidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO LÓPEZ, cuyo juicio terminó por entrega material real y efectiva del bien objeto del juicio constituido por la mitad del local comercial distinguido con las siglas C-4, que forma parte del bloque 4, situado en la calle campo alegre con avenida san Sebastián de la urbanización la Trinidad, Municipio Autónomo Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.-
Que en fecha 16 de marzo de 2012 el ciudadano Miguel Angel Quintero López le revocó el Poder que había conferido en fecha 26 de Octubre de 2010 por ante la Notaría Público Sexta de Municipio Baruta del Estado de Miranda, anotado bajo el Nro. 31 Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.-
Que en virtud de lo anteriormente señalado y de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogado, para estimar honorarios Profesionales que me corresponde por cada una de las actuaciones cumplidas en el tantas veces citado juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento para que los mismos sean intimados al expresado ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO LÓPEZ.-
En conclusión de acuerdo a los hechos y derechos establecido el obligado debe ser condenado por el Tribunal para que pague los honorarios profesionales me sean efectivos pagados ajustándolos a la depreciación monetaria de los mismos y calculada dicha indexación desde ésta fecha hasta cuando se produzca el pago definitivo de los mismo, los cuales procede a discriminar a continuación.-
Libelo de demanda Bs.10.000,00
Estudio de la demanda Bs.1000,00
Diligencia de fecha 06 de marzo de 2008 Bs. 1.500,00
Escrito de reforma parcial de la demanda BS.5.000,00
Diligencia 05 de julio de 2008 BS. 1.000,00
Diligencia 26 de junio de 2008 bs.1.000,00
Diligencia 03 de enero de 2009 bs.1.000,00
Diligencia 22 de enero de 2009 Bs.1.000,00
Diligencia de 23 de marzo de 2009 Bs.1.000,00
Diligencia 21 de Abril de 2009 Bs.1.000,00
Diligencias de 01 de junio de 2009 BS. 1.000,00
Diligencia de 22 de junio de 2009 Bs.1.000,00
Diligencia de 22 de junio de 2009 Bs.1.000,00
Diligencia de 29 de septiembre de 2009 Bs.1.000,00
Diligencia de 03 de septiembre de 2009 BS. 1.000,00
Escrito de pruebas 22 de febrero de 2010 Bs.5.000,00
Diligencias de 9 de marzo de 2010 BS.1.000,00
Diligencias de 01 de julio de 2010 BS.1.000,00
Diligencia de 13 de julio de 2010 BS.1.000,00
Diligencia de 20 de julio de 2010 Bs.1.000,00
Diligencia de 20 de julio de 2010 Bs.1.000,00
Diligencia de 02 de agosto de 2010 Bs.1.000,00
Diligencia de 03 de agosto de 2010 Bs.1.500,00
Escrito de 27 de septiembre de 2010 Bs.2.000,00
Diligencias de 18 octubre de 2010 Bs 1.000,00
Diligencia 01 de noviembre de 2010 Bs.1.000,00
Diligencia 18 de Noviembre de 2010 Bs.1.000,00
Diligencia de 23 de noviembre de 2010 Bs.1.500,00
Diligencia de 10 de enero de 2011 Bs-1.000,00
Diligencia 08 de febrero de 2011 Bs.1.000,00
Entrega material 17 de febrero de 2011 Bs.10.000,00
Diligencia de 17 de marzo de 2008 Bs.1.000,00
Diligencia de fecha 31 de marzo de 2009 Bs. 1000,00
Diligencia 01 de junio de 2009 Bs.1.000,00
Diligencia de 27 de julio de 2012 Bs.1.000,00
Diligencia ante la Dirección de Inquilinato de Bs. 5.000,00
Dando un total de Bs.71.000,00
Por su parte el intimado ciudadano Miguel Angel Quintero López al momento de contestar la demanda señala entre otras cosas lo siguiente: Que el abogado Joao Henríquez Da Fonseca, plenamente identificado en el cuerpo del expediente AP31-v-2013-000438, que si bien es cierto que conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogado, el abogado tiene derecho a cobrar Honorarios no es menos cierto que parte de esos conceptos le fueran cancelados a el intimante, tal y como puede evidenciarse de 2 recibos en virtud del cobro por la cantidad de Bs. 31.500,00 y Bs.9.000,00 que realizó a razón del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de febrero de año 2011, a su arrendatario el ciudadano Julián Eduardo Soto Chaparro, que es el arrendatario actual del local comercial de su propiedad, de lo cual dejo constancia en copia que anexo a la presente marcado con la letra A, B, C, dicho local descrito en el libelo de demanda por la parte actora, de lo cual no recibió por parte de su hoy demandante dicho pago, sin ningún tipo de justificación, que le solicitó recibos de pago de sus honorarios y el mismo me manifestó que no me preocupara y que me lo establecía luego, ahora visto el hecho del cobro que se realizó a su arrendataria por las cantidades descritas, que la deuda esta compensada ya que no le entrego como así lo establece el mandato conferido, dichas cantidades de dinero.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR PASA HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Cabe destacar la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señala el nuevo procedimiento a seguir para los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, en tal sentido dejó sentado lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.…”
En este mismo orden, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:
“…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.”…(Subrayado del Tribunal)
Con vista a las sentencias antes transcritas, observa este Tribunal que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales bajo la figura de las costas procesales, es el mismo procedimiento a seguir para el cobro de las actuaciones judiciales a su propio cliente, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, dicho procedimiento es autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez (10) días de despacho para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión del Abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA se origina por las distintas actuaciones que realizaron dentro del juicio de Resolución de contrato de arrendamiento signada con el Nro. AP31-V-2008-000528, del Juzgado Décimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 29 de febrero de 2008 cuyas actuaciones anexo en copia certificada intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO LÓPEZ en contra de la EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS TÉCNICOS INTERNACIONALES, C.A.
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, evidencia este Despacho que, el intimante ejerció la representación judicial que se acredita en autos según consta de las copias certificadas de las actuaciones que cursaron por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción, que la parte intimada reconoce que si bien es cierto el abogado tiene derecho a cobrar Honorarios no es menos cierto que a la parte intimante le fueron cancelados parte de esos honorarios tal y como puede evidenciarse de 2 recibos en virtud del cobro por la cantidad de Bs. 31.500,00 y Bs.9.000,00 que realizó a razón del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de febrero de año 2011, con su arrendatario el ciudadano Julián Eduardo Soto Chaparro, que es el arrendatario actual del local comercial de su propiedad, que para demostrar dichos alegatos se aprecia que la parte intimada consigna a los autos copia de los recibos marcados con letra A, B, C, que dichas copias fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se evidencia que la parte intimada no promovió la prueba de cotejo tal y como lo establece la norma antes señalada, pero promovió la prueba de exhibición de dichos recibos que se encuentran en manos del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se evidencia que al momento de la evacuación de la prueba JOAO HENRÍQUEZ DA FONSECA señaló al tribunal que los recibos de los cuales piden la exhibición se le extraviaron por lo que no están en su poder y es imposible materialmente presentarlos, que en este sentido la norma establece que si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia presentada o en su defecto de esta se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Conforme con lo anterior se aprecia que la parte intimante señala en el acta levantada al efecto, que los recibos se le extraviaron, eso quiere decir que el documento si existió y se encontró en su poder, motivo por el cual se tiene como exacto los datos afirmados por el intimado acerca del contenido del documento, toda vez que las copias presentada del mismo son ilegible, conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Ahora bien la parte intimante a los fines de demostrar que entregó la cantidad de dinero que recibía por concepto de alquileres a nombre de su cliente (hoy intimado) promueve prueba de informe dirigida al Banco Fondo Común consistente en librar oficio a la agencia bancaria del Banco Fondo Común, ubicado en Bellas Artes, Avenida México, Edificio Doral México, planta baja a los fines de que informe sobre si el precitado abogado le entregó cuatro (4) cheques personales por la cantidad de Diecinueve mil Quinientos Bolívares (Bs.19.500,00) a favor de Miguel Angel Quintero López, del oficio remitido por la entidad bancaria de fecha 06 de marzo de 2014, oficio que es valorado por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de la misma que el ciudadano Joao Henríquez Da Fonseca titular de la cédula de identidad V-5.145.364 en el reverso del cheque fueron depositados en la cuenta Nro.0134004155041304493, del ciudadano Miguel Angel Quintero López en el Banco Banesco los cheques Nro. 80204648, 92314485, 92314496, 94055249, por los montos de Bs.4500,00 BS.3.500, BS.6.500,00, y BS.5.000,00 respectivamente.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que la parte intimante ciudadano Joao Henríquez Da Fonseca le deposito la suma Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.19.500, 00) monto este, al intimado ciudadano Miguel Angel Quintero López, que dicho monto que debe ser deducido del monto de los 2 recibos por concepto de cánones de arrendamiento recibidos por el intimante cuya sumatoria da un total de Cuarenta Mil Quinientos Bolívares (Bs.40.500,00), que al restar el monto depositado por la parte intimante es decir la cantidad de (Bs.19.500,00) al monto recibido por el intimante por concepto de cánones de arrendamiento, es decir (Bs.40.500,00), da un total de Veintiún Mil Bolívares (Bs.21.000,00), es decir que el actor demostró haber entregado la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.19.500,00) por concepto de alquiles, por lo que se debe deducir que el monto restante quedo dentro del patrimonio del intimante y así se establece, motivo por el cual dicha cantidad debe ser compensada al monto intimado es decir a la Cantidad de Setenta y un mil Bolívares con cero céntimos (BS.71.000,00), toda vez que el intimante no demostró haber entregado la totalidad del dinero que recibió por concepto de cánones de arrendamiento. Y Así se establece
Ahora bien por cuanto corresponde a este Tribunal declarar la procedencia del cobro de los honorarios profesionales a su cliente, con relación a esto se aprecia que la parte intimante tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizó en el juicio principal signado con el No. AP31-V-2008-000528, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs.50.000,00) que es el total del monto compensado, en el párrafo anterior, en consecuencia, y por cuanto la parte intimada ejerció el Derecho de retasa en el presente caso, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la presente sentencia de condena dictada en esta fase de conocimiento, y una vez que haya quedado Definitivamente firme este fallo, se tramitara la retasa, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados.- y así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El derecho del abogado JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA, identificado al inicio del fallo, a cobrar los honorarios profesionales originados por la prestación de servicios profesionales a su propio cliente, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), según lo plasmado en el expediente Nro. AP31-V-2008-000528, que cursó por ante el Juzgado Décimo Tercero del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO LÓPEZ en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Internacionales, C.A
SEGUNDA: Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, se procederá a tramitar la retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados.-
TERCERA: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete(27) días del mes de Abril del año DOS MIL QUINCE(2015). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO