REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-M-2008-000039
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C. A., (antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.) anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el número 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Número 58, Tomo 24-A., sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el número 58, Tomo 154-A Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el número 12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el número 50, Tomo 184-A Sgdo., y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C. A., antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., de fecha 27 de septiembre de 2002, que acordó absorber el Banco Canarias de Venezuela C. A., y transformándose en Banco Universal, así como cambiar su denominación social , domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus estatutos Sociales, para así dar estricto cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución número 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, obtenida la opinión favorable acordada por el Consejo Superior en su reunión número 6 de fecha 01 de noviembre de 2002, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el numeral 1 del Artículo 76, Literales b), e), g) y h), del Numeral 7 del Artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como en la Resolución número 01-0700, de fecha 14 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.480 Extraordinario del 18 de julio de 2000 y en la Resolución número 001-0496, del 10 de abril de 1996, contentivas de las Normas para la autorización de funcionamientos de Bancos Universales, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 35.949, del 30 de abril de 1996, se procedió a registrar la referida Acta de fecha 27 de septiembre de 2002, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el número 49, Tomo 39-A, y por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el número 15, Tomo 727-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL GABALDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LAPONSA, C. A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 903-A, en la persona de cualquiera de sus Directores Gerentes MANUEL GABRIEL PONTE SOUSA y/o ORLANDO JESÚS LAYA VIERA, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, domiciliados en Charallave e identificados con Cédulas de Identidad números V-17.299.037, V- 6.551.921, respectivamente, y los ciudadanos CRIPSÍN RAFAEL SÁNCHEZ GUEVARA y ANGÉLICA OLOYOLA de SÁNCHEZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, domiciliados en Charallave, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 6.964.162 y V-10.077.931, respectivamente, quienes actúan en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.039.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ Y MIGUEL GABALDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C. A., (antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.), en la que demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAPONSA, C. A., en la persona de cualquiera de sus Directores Gerentes MANUEL GABRIEL PONTE SOUSA y/o ORLANDO JESÚS LAYA VIERA, y a los ciudadanos CRIPSÍN RAFAEL SÁNCHEZ GUEVARA y ANGÉLICA OLOYOLA de SÁNCHEZ, quienes actúan en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos suficientemente identificados en el inicio del presente fallo.
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18/10/2005, bajo el Nº 06, Tomo 157, que fue concedido a la sociedad mercantil Inversiones Laponsa, C.A., parte demandada, un micro crédito por la cantidad de sesenta millones de Bolívares, hoy en día sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000) por concepto de capital, el cual fue otorgado conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Que la sociedad mercantil Inversiones Laponsa, C.A., parte demandada, se obligó a devolver a la actora el monto del microcrédito, en el plazo fijo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su liquidación, es decir, 21/10/2005, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculada la primera de ella en dos millones trescientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y nueve Bolívares con 55/100 (2.385.589,55), hoy día dos mil trescientos ochenta y cinco Bolívares con 55100 (Bs. 2.385, 55), de la siguiente manera 1) la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil quinientos ochenta y nueve Bolívares con 55/100 (Bs. 1.135.589,55), hoy día mil ciento treinta y cinco Bolívares con 60/100 (Bs. 1.135,60), por concepto de amortización de capital y 2) la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), hoy día mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00), por concepto de intereses convencionales, inicialmente estimados de manera referencial a la tasa activa de veinticinco por ciento (25%) anual, venciéndose la primera cuota a los treinta 30 días siguientes contados a partir de la fecha de la liquidación, es decir el 21/11/2005.
Que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el mencionado contrato se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Inversiones Laponsa, C.A., parte demandada, los ciudadanos MANUEL GABRIEL PONTE SOUSA, ORLANDO JESÚS LAYA VIERA y CRISPÍN RAFAEL SANCHEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.299.037, V-6.551.921 y 6.964.162, respectivamente.
Que la sociedad mercantil Inversiones Laponsa, C.A., parte demandada, solo había abonado a la fecha de la interposición de la demanda, al capital la suma de veinticuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos treinta Bolívares (Bs. 24.495.830,00), hoy día veinticuatro mil cuatrocientos noventa y cinco Bolívares con 85/100 (Bs. 24.495, 85), correspondientes a 18 cuotas y desde esa fecha no ha dado cumplimiento a su obligación, la cual se encuentra vencida desde la cuota Nro. 19, la cual debía ser cancelada en fecha 21/05/2007.
Asimismo solicito medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de parte demandada.-
En fecha 06 de febrero de 2008, se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose ventilar la misma por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007.-
Compareció en fecha 14 de febrero de 2008, el abogado Miguel Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado actor, y consignó copias a los fines que se librara compulsa y comisión, así como los necesarios para que se abrir el cuaderno de medidas, proveyéndose lo correspondiente mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008.-
En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado Miguel Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber recibió oficio y exhorto.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo del 2013, se recibió oficio Nro 5410-2008, de fecha 18 de abril de 2008, proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitieron resultas de comisión librada, ordenando agregarse a los autos mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008.
El día 28 de mayo de 2013, comparece el abogado Miguel Gabaldón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se librara nueva compulsa y exhorto al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, para lo cual consignó los fotostatos necesarios, a los fines que se efectuara la citación personal del ciudadano Orlando Laya, lo cual el Tribunal procedió a negar por cuanto según se reprendía del libelo de la demanda el apoderado actor al momento de solicitar la citación personal del codemandado Inversiones Laponsa C.A., solicitó se hiciere en la persona de cualquiera de sus directores gerentes ciudadanos Manuel Gabriel Ponte Sousa y Orlando Jesús Laya Vieira, y según se evidencia de la declaración del Alguacil comisionado encargado de practicar las citaciones de los demandados, éste en fecha 17 de abril de 2008, consignó debidamente firmados los recibos de las compulsas de los ciudadanos Manuel Gabriel Ponte Sousa, el cual es uno de los directores de la empresa demandada y de los fiadores ciudadanos Crispín Rafael Sánchez y Angélica Oloyola de Sánchez, es por lo que se consideró que las partes están debidamente citadas, comenzando a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda el día 27 de mayo del 2008, inclusive.-
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, el abogado Miguel Gabaldon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado actor, solicitó se librara nueva compulsa y exhorto al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Orlando Laya Viera, toda vez que el mismo fue demandado a titulo personal como fiador, a lo cual en fecha 18 del mismo mes, el Tribunal dictó auto mediante el cual en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y dar fiel cumplimiento al principio del debido proceso establecido en nuestro Constitución, y el derecho a la defensa, ordenó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó por consecuente citar por medio de compulsa al ciudadano Orlando Jesús Laya Vieira, en su carácter de Fiador de la empresa INVERSIONES LAPONSA C.A., ordenándose para tal fin librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave.-
El día 23 de julio de 2008, compareció el abogado Miguel Felipe Gabaldón, apoderado actor, y consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, en acatamiento al Auto de fecha 18 de junio del año 2008, por lo cual tras evidenciar que los fotostátos consignados no eran suficientes, se dicto auto en fecha 29 de julio del mismo año, en el cual se insto al profesional del derecho a consignar los fotostátos correspondientes a los folios 21, 22, 23 y 24; a lo cual, el mencionado abogado dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 04 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual el tribunal ordenó librar la compulsa y el despacho junto con Oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave, Estado Miranda, a fin de que se practicara la citación del co-demandado ciudadano Orlando Jesús Laya Viera, retirando dicha comisión y oficio en fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, apoderado actor.
El día 05 de febrero de 2009, se recibió Oficio Nro. 5410-435-08, de fecha 12 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitieron resultas de comisión de citación, el cual mediante auto de la misma fecha se ordeno agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.-
En fecha 03 de marzo de 2009, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se ordenara la citación de la parte demandada mediante cartel. Igualmente, solicitó se exhortara al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de la fijación de dicho cartel.-
En fecha 06 de marzo de 2009, se dictó auto ordenando el desglose del exhorto y remitirlo mediante oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, a los fines que el Juzgado exhortado de cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte actora.
El 21 de julio de 2009, se recibió oficio Nro 325 de fecha 22 de Junio de 2009, proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante la cual remitieron resultas de la comisión librada, el cual mediante auto de fecha 22 de julio de 2007, se ordeno agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.-
En fecha 12 de agosto de 2009, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Ordenar devolver el exhorto al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que se realizara los tramites para la citación por carteles del co-demandado. Asimismo, dejo constancia que las resultas del exhorto de fecha 21 de julio de 2009, fue mal ejecutado es por lo que solicitó al Tribunal se exhortara nuevamente a los fines que se realizara los tramites para efectuar la citación por carteles, lo cual fue debidamente proveído por este Despacho Judicial en fecha 23 de septiembre de 2009.-
Compareció el abogado Miguel Felipe Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dejó constancia de haber retirado exhorto y oficio N° 2292-09.-
El día 21 de octubre de 2009, el mismo abogado, mediante diligencia consigno cartel de citación de la parte demandada, publicados en los diarios El Nacional y El Universal.-
El 12 de febrero de 2010, el ya mencionado abogado, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se librara nuevamente las compulsas. Asimismo, solicitó se exhortara al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se realice los trámites correspondientes a las citaciones personales, lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010.-
En fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante por cuanto observó que la Entidad Financiera Bicentenario se fusionó con la parte demandante BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., lo cual es un hecho público y notorio y por cuanto el presente juicio se encuentra en estado de citación, es por lo que a los fines del debido proceso y en garantía del derecho a la defensa de las partes, se acordó suspender el curso de la causa hasta tanto se hagan parte en el proceso, los apoderados judiciales del Banco Bicentenario, auto del cual en fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Miguel Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.842, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se revocara por contrario imperio.-
En fecha 05 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2010, solo en lo que respecta a la suspensión de la causa. Asimismo, se ordenó la reanudación de la causa en el estado de citación.
El 28 de abril de 2010, el Abogado Miguel Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 4.842, solicitó al tribunal se procediera a librar nuevas compulsas y exhorto, lo cual fue proveído por auto de fecha 03 de mayo de 2010.-
En fecha 24 de marzo de 2011, compareció el abogado Miguel Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.842, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se librara nuevo exhorto y compulsas, por cuanto el juzgado comisionado alegó no haber recibido la comisión librada por este Despacho Judicial, para lo cual en fecha 08 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto las compulsas de citación, despacho y oficio Nro 2659-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, ordenándose en su defecto librar nuevo despacho, oficio y compulsas al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la ciudad de Charallave.
El día 25 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 5410 441-C-2010 de fecha 03 de Diciembre de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, mediante la cual remitieron resultas de la comisión librada, el cual se acordó agregarlo al expediente previa lectura por secretaria, por auto de fecha 27 de abril de 2011.-
En fecha 09 de mayo de 2011, compareció la abogada Maryoris De Carmen Astudillo Marchan, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro. 87.629, mediante la cual consignó copia simple del poder que la acreditaba como Apoderada Judicial. Asimismo solicitó se ordenara librar las compulsas a las parte demandadas. Ordenándose librar las respectivas compulsas y despacho junto con Oficio al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin que practicara la citación de los codemandados, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011.-
El 17 de junio de 2011, el abogado Miguel Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.842, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto el auto que ordenaba librar nueva compulsas y ordene su citación por carteles y a los fines de la fijación en el Domicilio de los demandados, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 23 de junio de 2011.-
En fecha 29 de julio de 2011, el Abogado Miguel Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.842, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal se sirviera a librar de nuevo Cartel de Citación y Exhorto, en virtud que en el cartel librado se omitido señalar a los ciudadanos Manuel Gabriel Ponte Sousa y Orlando Jesús Laya Viera, lo cual, fue proveído por auto de fecha 04 de agosto de 2011, mediante el cual se dejó sin efecto el despacho, cartel de citación y el oficio N° 3551-2011, de fechas 23 de junio de 2011, ordenándose librar nuevamente los mismos con las correcciones correspondientes.
En fecha 25 de enero de 2012, compareció la Abogada Midaisy Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 450.281, actuando en su carácter de apoderada actora, mediante el cual consignó copia simple del poder donde acredita su representación. Asimismo solicitó se librara nuevo cartel de citación sustituyendo el diario el Pregonero por los diarios la Voz o la Religión, proveyendo esta Juzgadora lo conducente, mediante auto de fecha 30 de enero de 2012.-
El 30 de abril de 2012, la abogada Midaisy Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 50.281, actuando en su carácter de apoderada actora, solicitó al Tribunal sirviera a fijar nuevo Cartel de Citación en los mismos términos por vencimiento de lapso de publicación, dicho pedimento fue satisfecho mediante actuación realizada por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2014.-
En fecha 01 de agosto de 2012, la Abogada Midaisy Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 50.281, en su carácter de apoderada actora, consignó los carteles de citación a la sociedad Mercantil Inversiones Laponsa C.A., identificados en los Diarios Últimas Noticias y la Voz.-
Comparece en fecha 01 de agosto de 2012, la abogada Gladis del Carmen Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.098, apoderada actora, y solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, negándose dicho pedimento por cuanto no se habían cumplido cabalmente con las formalidades que se establece en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2012, se recibió oficio Nro. 234-12 de fecha 08 de Mayo del 2012, Proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual remitió la comisión librada por falta de impulso procesal, dictándose auto en fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual se acordó agregar al expediente dichas resultas.-
En fecha 18 de enero de 2013, se recibió Oficio Nº 5410-514-C-2012, de fecha 15 de Noviembre de 2012, proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, mediante la cual remitió comisión cumplida, dictándose auto en fecha 22 de enero de 2013, mediante el cual se acordó agregar al expediente dichas resultas.-
En fecha 1ro de febrero de 2013, la abogada Gladys del Carmen Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.098, Apoderada judicial de la parte Actora, solicitó al Tribunal se nombrara defensor judicial de la parte demandada, y a tal efecto, en fecha 13 de febrero del mismo, se designó al abogado Alfonso Martín, como defensor ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Laponsa C.A, librándose la respectiva boleta de notificación.-
Comparece en fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano Jesús Rangel y consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado, como prueba de haberlo impuesto de su designación como Defensor de Oficio de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Laponsa C.A., compareciendo personalmente en fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Alfonso Martín y se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona, el cual aceptó y juró cumplir bien y fielmente.-
En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado Miguel Gabaldon, en su carácter de apoderado actor, solicitó al tribunal se sirviera a designar nuevo defensor judicial, por cuanto el designado se negó a tramitar el cobro de sus honorarios ante FOGADE, a lo cual, el Tribunal dio respuesta mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014, designándose al abogado Marcos Colán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, como defensor ad litem de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Marcos Colan, en su carácter de defensor judicial designado. Compareciendo el defensor designado en fecha 28 de abril de ese mismo año y procedió a darse por notificado, aceptando el cargo y jurando cumplirlo fiel y cabalmente.-
En fecha 09 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación al abogado Marcos Colan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.039, Defensor Ad-Litem designado de los co-demandados en el presente juicio, compareciendo en fecha 15 de julio de 2014, el alguacil adscrito a este circuito judicial, ciudadano Jesús Rangel y consignó recibo de Citación debidamente firmado por el defensor Judicial en cuestión.-
El día 14 de agosto de 2014, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por el abogado Marcos Colan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, y en vista de dicha contestación, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, con el objeto que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.-
El día 10 de octubre de 2014, a las 10.00 a.m, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar se anuncio la misma y una vez oídos los alegatos expuestos, este Tribunal se reservó el lapso procesal correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para establecer por auto razonado la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, lo cual realizó por auto de fecha 15 de octubre de 2014, ordenando en el mismo abrir la causa a pruebas por un lapso de cinco días de despacho siguientes a dicha fecha.
Para el día 21 de octubre de 2014, el tribunal por cuanto observó que el defensor judicial no contesto la demanda en el lapso establecido, dicto auto mediante el cual a los fines de mantener el equilibrio procesal entre las partes y dar cumplimiento al principio del debido proceso consagrado en la Constitución, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, Repuso la causa al estado de que el defensor Judicial designado de contestación a la demanda, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, compareciendo en fecha 29 de octubre de 2014, el abogado Marcos Colan Parraga, IPSA Nº 36.039, en su carácter de Defensor Ad-Litem y procedió a dar contestación de la demanda.
El día 04 de noviembre de 2014, el abogado Miguel Gabaldon, solicitó al Tribunal procediera a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue fijada por auto de fecha 10 de noviembre de 2014.-
Siendo el día 17 de noviembre de 2014, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar se anuncio la misma y una vez oídos los alegatos expuestos, este Tribunal se reservó el lapso procesal correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para establecer por auto razonado la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, lo cual realizó por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, ordenando en el mismo abrir la causa a pruebas por un lapso de cinco días de despacho siguientes a dicha fecha.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el treinta (30) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, con el objeto que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.-
II
DE LAS PRUEBAS
• Contrato de microcredito suscrito entre Manuel Ponte Sousa y Orlando Jesús Laya Viera directora de Inversiones Laponsa, C.A y el Banco Canarias de Venezuela, banco Universal, C.A suscrito por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17-10-2005 anotado bajo el nro. 06 tomo 157 de los libros respectivos.-
• Estado de cuenta a nombre de Inversiones Laponsa, C.A de fecha 31-01-2008
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente juicio se originó por demanda de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de que la parte actora en fecha 17 de octubre de 2005, concedió a la Sociedad Mercantil Inversiones Laponsa, C.A, representada por sus directores Gerentes Manuel Gabriel Ponte Sousa y Orlando Jesús Laya Viera en calidad de préstamo la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00) hoy por efecto de la reconversión monetaria la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00).
Alega la actora que es el caso que el microcredito se otorgó según lo establecido en el articulo 24 del Decreto Con Fuerza desde de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que la parte demandada se obligó a devolver a su representada el monto de Microcredito, en el plazo fijo de tres (3) años, contado a partir de la fecha de su liquidación, es decir el 21 de Octubre de 2005,mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivos, contentivo de capital e intereses y calculada la primera de ellas en la cantidad de Dos millones trescientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y nueve con cincuenta y cinco céntimos (BS.2.385.589,55) que por efecto de la reconversión monetaria la cantidad de Dos Mil Trescientos ochenta y cinco con cincuenta y ocho céntimos ( (BS.2385,58) que incluye amortización de capital y intereses convencionales , que se venció la primera cuota el 21 de octubre de 2005, que se convino que el monto de microcredito devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación es decir 21 de octubre de 2005, estimados inicialmente a la tasa activa referencial del veinticinco por ciento (25%) anual, que dichos intereses convencionales serían pagados mensualmente conjuntamente con la cuota de capital.
Que quedo expresamente convenido y aceptado que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato antes mencionado harían perder a la deudora, el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que será aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determine el Banco, y a los efectos de una eventual cobranza judicial, convino la Deudora en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas el estado de cuenta que se le presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fije, salvo prueba en contrario.
Que en el caso de mora del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa del interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional.
Que para garantizar a banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A el debido cumplimiento de todas la obligaciones, es decir, la devolución de cualquiera capitales prestados, los intereses convencionales, los de mora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados a los ciudadanos MANUEL GABRIEL PONTE SOUSA, ORLANDO JESUS LAYA VIERA, antes identificados y CRISPÍN RAFAEL SÁNCHEZ GUEVARA como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la prestataria Inversiones Laponsa, C.A.
Asimismo consta que la ciudadana Rosa Angélica Oloyola de Sánchez, dio el consentimiento para que su cónyuge Crispín Rafael Sánchez Guevara asumiera las obligaciones contenidas en el documento.
Que es el caso que la prestataria sólo ha abonado a la fecha al capital, la suma de veinticuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos treinta bolívares (Bs.24.495.830) a la obligación contraída , a pesar de estar vencidas desde el cuota mensual nro.19 que debió ser cancelada el 21 de mayo de 2007, que en consecuencia desde esa fecha no ha hecho abono adicional ni a capital ni a intereses, siendo en consecuencia todas la obligaciones líquidas exigibles y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas a la fecha, razón por la cual ocurrimos a su competente autoridad, para demanda por Cobro de Bolívares a Inversiones Laponsa, C.A y a los ciudadanos Manuel Gabriel Ponte Sousa, Orlando Jesús Laya Viera, Crispín Rafael Sánchez Guevara y Angélica Oloyola de Sánchez, para que en forma solidaria individual o conjunta paguen a su representada por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO, CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 42.764,13),por concepto de saldo capital adeudado del préstamo otorgado por la entidad bancaria, así como intereses convencionales y los intereses de mora .
Que luego de la citación personal y por carteles del demandado se procedió de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, a designar Defensor Judicial de la parte demandada MARCOS COLAN PARRAGA Dentro de la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2014, de la cual se evidencia que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, pero no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.
Ahora bien, en principio el actor debe probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis)".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cobró de Bolívares en virtud de que la parte demandada incumplió con el pago de las cuotas del microcredito otorgado, y para ello consignó documento de préstamo suscrito en fecha 18 Octubre de 2005, documento que es valorado por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, así como el Estado de cuenta emitido por la Institución financiera del mes de febrero de 2007 donde consta el deposito del dinero dado en préstamo y Estado de Cuenta para demandar de fecha 31-01-2008 a nombre de Inversiones Lanposa, C.A, donde se evidencia que desde el 21 de mayo de 2007 la parte demandada dejo de cumplir con su obligación, y toda vez que dichas documentales no fueron impugnadas por el adversario, este Tribunal las valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las pruebas consignadas por la parte actora quedo demostrado la existencia de la obligación; y toda vez que la demandada de autos no logro enervar la pretensión de la parte actora por cuanto ni demostró el pago de la obligación ni el hecho de extintivo de la misma, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la acción intentada por la parte demandante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C. A., (antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAPONSA, C. A., en la persona de cualquiera de sus Director Gerente Manuel Ponte Sousa y Orlando Jesús Laya Viera y estos en forma personal y de Crispín Rafael Sánchez Guevara y su Cónyuge Angélica Oloyola de Sánchez, en su carácter de fiadores Solidarios y principales pagadores y derivado de ello condena a que pague las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de Treinta Y cinco Mil Quinientos cuatro Bolívares con 17/100 ( BS. F .35.504.17), por concepto de saldo de la obligación derivada del Microcredito.-
SEGUNDO: la cantidad de Cinco Mil Seiscientos veintiocho Con 47/100, (Bs. 5.628,47), por concepto de Intereses convencionales desde el 21.-05-2007 hasta el 16-01-2008 y los intereses que se sigan venciendo desde el 17-01-2008 hasta que el presente fallo quede firme, calculo que se efectuara a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La suma de Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con 63/100 (BS.F.632.63) por concepto de intereses de mora desde el 21-05-2007 hasta el 16-01-2008, y los intereses que se sigan venciendo desde el 17-01-2008 hasta que el presente fallo quede firme, calculo que se efectuara a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condena a pagar en el particular primero, desde la fecha de la admisión de la demanda 30-01-2008 hasta la fecha que el presente fallo quede firme, calculo que se efectuara a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta(30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ
En la misma fecha de hoy 30 de Abril del 2015, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ
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