REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-M-2014-000208
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LAURA LUCIANI, JESSICA CARDENAS y MONICA POLEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.360, 182.645 y 214.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON RICARDO FREITES COLMENARES y NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-16.342.729 y V-4.166.002, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la parte actora, abogadas LAURA LUCIANI, JESSICA CARDENAS y MONICA POLEO, antes identificadas, que su representado celebró un contrato con el ciudadano NELSON RICARDO FREITES COLMENARES, que en el referido contrato se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el demandado, al ciudadano NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR. Mediante dicho contrato se le otorgó al demandado, la cantidad de doscientos noventa y un mil bolívares (BS.291.000,00), préstamo que sería pagado al banco en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de (18) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e interés, siendo exigible la primera de las cuotas al vencimiento de los siguientes treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, estipulándose hasta tanto no se produzca una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería de diecinueve mil cuatrocientos diez bolívares con treinta y un céntimos (19.410,31). Manifiestan en su escrito libelar, que el demandado cumplió con el pago de las cinco primeras cuotas pactadas, y posteriormente al pago de la quinta (5º) cuota, el banco no ha recibido pago alguno para cumplir con las cuotas mensuales del préstamo, razón por la cual interponen la presente demanda por Cobro de Bolívares.
En fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Cobro de Bolívares, presentada las abogadas LAURA LUCIANI, JESSICA CARDENAS y MONICA POLEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.360, 182.645 y 214.991, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por los trámites relativos al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos NELSON RICARDO FREITES COLMENARES y NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-16.342.729 y V-4.166.002, respectivamente, para que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a objeto que den contestación a la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta en su contra por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada JESSICA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.645, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples para la elaboración de la compulsa. Asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano alguacil.
En fecha 9 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar un (01) juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a fines de la elaboración de las compulsas de citación a los Co-demandados.-
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada JESSICA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.645, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un (01) juego de copias simples, del Líbelo de la Demanda y del Auto de Admisión para la elaboración de las Compulsas.-
En fecha 19 de febrero de 2015, se libró nota de Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en esta misma fecha se libró compulsa a la parte demandada, ciudadanos NELSON RICARDO FREITES COLMENARES y NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR, tal como se ordenó mediante auto de admisión.
En fecha 4 de marzo de 2015, César Martínez, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, Consignó por medio de diligencia, recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos NELSON RICARDO FREITES COLMENARES y NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR,
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
II
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-Documento original suscrito en fecha 27 de septiembre de 2013, entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A y el ciudadano NELSON RICARDO FREITES COLMENARES –
2.- Original de estado de cuenta, indicativo del capital social adeudado y los montos de los intereses generados.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No aportó ningún tipo de prueba
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites relativos al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, que en fecha 04 de marzo de 2015 compareció el alguacil César Martínez y consignó diligencia dejando expresa constancia de haber entregado las compulsas a los ciudadanos NELSON RICARDO FREITES COLMENARES y NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR, y que los mismos habían firmado el recibido.-
Que en el presente caso la accionada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido 344 del Código de Procedimiento Civil
Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 02 de marzo de 2014 el alguacil César Martínez, y dejo constancia de que se trasladó y constituyó en las direcciones de los co-demandados y que se entrevistó con los ciudadanos NELSON RICARDO FREITES COLMENARES y NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR, quienes se identificaron con las cédulas de identidad nros. Nº V-16.342.729 y V-4.166.002, respectivamente, parte demandada en la presente causa, quienes firmaron las respectivas órdenes de comparecencia.

Que en el presente caso la accionada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso comprendido desde el 05-03-2015 al 09-04-2014, establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., es por Cobro de Bolívares, y fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1167, 1264, 1.737 y 1745 del Código Civil de Venezuela, y el artículo 330 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares, que la parte actora para demostrar sus alegatos trae a los autos documento original suscrito en fecha 27 de septiembre de 2013, entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A y el ciudadano NELSON RICARDO FREITES COLMENARES, el cual es valorado por esta sentenciadora como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consigna original de estado de cuenta, indicativo del capital social adeudado y los montos de los intereses generados, que en efecto de lo antes señalado se evidencia que dicha acción se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que el actor logro demostrar los hechos alegados, motivo por el cual este Tribunal establece que la acción no es contraría a derecho y así se decide.-
3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos NELSON RICARDO FREITES COLMENARES y NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los ciudadanos NELSON RICARDO FREITES COLMENARES y NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR, identificados al inicio del fallo.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadanos NELSON RICARDO FREITES COLMENARES y NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR, para cancelen las siguientes cantidades: DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (220.275,45 BS) por concepto de saldo capital del Préstamo otorgado; la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (36.125,18 BS), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 27 de febrero de 2014, hasta el 31 de octubre de 2014, a la tasa del 24% anual; la cantidad de cuatro mil un bolívares con sesenta y siete céntimos (4.001,67 Bs.), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 27 de marzo de 2014, hasta el 31 de octubre de 2014, a la tasa del 3% anual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses tanto convencionales, como moratorios, que se sigan venciendo sobre el capital adeudado, a partir del 01 de noviembre de 2014, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta(30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO.,

ABOG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,

ABOG. EDWIN DIAZ ACEVEDO