REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2012-004555
SOLICITANTE: : PAOLA ABBANDONATO DE ALLAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.303.672, actuando en su carácter de apoderada de la PATRICIA ABBANDONATO ABAN, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 5.979.913.-
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO JOSE FERRER PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 97.691.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió solicitud, constante de 17 folios, presentado por la ciudadana Paola Abbandonato De Allain, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.303.672, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRIZIA ABBANDONATO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.979.913, asistida por el Abogado Arturo Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.691, mediante la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento
En fecha 23 de MAYO de dos mil catorce, el tribunal dictó auto mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud, y en el mismo se ordeno librar EDICTO en el diario “ EL NACIONAL” mediante el cual se emplace a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por virtud de la solicitud planteada, asimismo el Tribunal ordeno librar boleta de citación a la ciudadana Maria Teresa Allain para que expusiera lo que considera pertinente en la presente solicitud, igualmente ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, una vez cumplidas las formalidades de ley.
Que en fecha 15 de octubre de 2012, la solicitante asistida de abogado consigna “edicto” publicado en el diario el Nacional, en esa misma fecha la solicitante le otorgó poder apud acta al abogado Arturo José Ferrer Padrón.-
Se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2012, mediante el cual se instó a la parte interesada a señalar la dirección de la ciudadana María Teresa Allain.-
Que en fecha 23 de noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena librar boleta de notificación.
Que mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013 presentada por el alguacil por medio del cual consigna boleta sin firmar en virtud de haber transcurrido mas de 45 días desde la fecha en que fue librada la misma sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal.-
Que mediante diligencia de fecha 25-04-2013 el apoderado judicial de la solicitante requirió al tribunal el desglose de la boleta de notificación
Que en fecha 27 de mayo de 2013, compareció el alguacil Eduard Pérez dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación la ciudadana María Theresa Allain, la cual tomo en sus manos.-
Que en fecha 4 de junio se presentó la ciudadana Marie Therese Allain de Rondín y señaló al tribunal que conocia a Patricia Abbandonato y que es su hijay que la fecha exacta de nacimiento fue el 02 de septiembre de 1962
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013 comparece la Paola Abbadonato de Allan debidamente asistida de abogado y consignó un juego de copia simple a los fines de su certificación y notificación al fiscal del ministerio público, que en fecha 07 de noviembre de 2013 se libro boleta de notificación .-
Que en fecha 3 de febrero de 2014 se recibió diligencia del fiscal Centésimo Sexto Provisorio del Ministerio Público hace objeción a la presente solicitud, y en virtud de dicha objeción en fecha 12 de febrero de 2014 se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó al solicitante a consignar documentación requerida dicha representación fiscal.
En fecha 24 del mes de marzo de 2015 se recibió diligencia presentada por el abogado Ramón Liscano en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de familia y solicitó la Perención de la Instancia en el presente solicitud.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte solicitante en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 12 de febrero de 2014, fecha en la cual este Tribunal insto a la solicitante a dar cumplimiento a los puntos objetados por el Fiscal Centésimo Sexto Provisorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Paola Abandonato de Allain, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Patrizia Abbandonato, antes identificada.
-SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Seis (06) días del mes de Abril del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO

Abg. EDWIN ALEXANDER DÍAZ ACEVEDO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. EDWIN ALEXANDER DÍAZ ACEVEDO.
AGG/EADA/WARRICH