REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2015-000281
PARTE ACTORA: YSAURA ELENA CALLES de CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.849.

PARTE DEMANDADA: CEMENTERIO DEL ESTE (No se indicó en el libelo los datos relativos a su creación o registro)

MOTIVO: RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Visto el anterior libelo de demanda por RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, presentado por la ciudadana YSAURA ELENA CALLES de CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.849. Al respecto se observa:
Manifestó la demandante en el referido escrito, textualmente lo siguiente: “………procediendo en este acto en mi propio nombre, acudo ante Usted, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer demanda de reclamo contra el servicio público del CEMENTERIO DEL ESTE, en razón al robo de sus pertenencias. Por los hechos expuestos, se solicita formalmente a este Tribunal de inicio al procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa y se acuerde la siguiente medida con el fin de normalizar el servicio. Finalmente, pido que por las consecuencias que ha originado y continúa generando (la omisión, demora o deficiencia en la prestación del servicio público), proceda el Tribunal a realizar las actuaciones que estime pertinentes con el fin de constatar la situación denunciada”.
II
Motivación para decidir
A pesar de ser ambiguo e impreciso lo narrado por la demandante, infiere este Tribunal que ésta se refiere al hecho de haber sido víctima del robo de sus pertenencias en las instalaciones del Cementerio del Este, y que dicha empresa ha omitido, demorado o ha sido deficiente en la prestación del servicio público a los fines de solventar su situación, por lo que acudía a este órgano jurisdiccional a interponer el reclamo correspondiente de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, dispone el artículo 33 de la citada Ley, lo siguiente:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
De igual forma, el artículo 35 de la normativa especial que rige esta figura, establece:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley le atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por su parte, el artículo 66 de la misma Ley estatuye así:
“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
(todo lo subrayado es del Tribunal)

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se observa que la demandante no acompañó junto a su libelo documento alguno que sustentara su pretensión y de los cuales se pudiera probar el derecho que se alega por la supuesta falta de prestación de servicio público, aunado al hecho de que la parte señalada como presunta infractora se trata de una persona jurídica, y no se indicó los datos relativos a su creación o registro, por tal motivo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.
Asimismo se evidencia que el hecho denunciado como es el Robo de sus pertenencias en las instalaciones del cementerio, es un hecho delictivo que debe ser denunciados ante las autoridades competentes. Y Así se establece.-

III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO incoara la ciudadana YSAURA ELENA CALLES de CASTILLO, contra la sociedad mercantil CEMENTERIO DEL ESTE, ya identificados al inicio del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Ocho(08) día del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN DIAZ ACEVEDO
AGG/EDA/juanC