REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-003024
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de solicitud presentado en fecha 08 de abril de 2015, por los ciudadanos VIRGINIA ADELA AZOCAR CATALAN Y JUAN DOMINGO ESPINOZA MILLACARIS, titulares de las cédulas de identidad números E-81.083.683 y E-81.215.747, respectivamente, asistidos por la abogada LINDUSKA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.942, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de mayo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 96 del Libro de Matrimonios del año 1997; fijando como su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de las Palmas, Residencias las Hadas, Piso, Apartamento 8-A, Urbanización Las Palmas; Asimismo, manifestaron que desde el 25 de julio de 2014, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos; y de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar. Igualmente, por auto de fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación de hecho; compareciendo posteriormente la apoderada judicial de los solicitantes, en fecha 15 de abril de 2015, señalando como fecha de separación de hecho el día 25 de julio de 2013.
Ahora bien, establece el artículo 185/A del Código Civil lo siguiente:
SIC...Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado del tribunal) fin de la cita.
De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, por lo que al evidenciarse del escrito de solicitud que los solicitantes ciudadanos ANA JOSEFA SOSA ALTUVE y GREGORIO AGUILERA MAITA, manifestaron como fecha de separación de hecho el día 25 de julio de 2014, y en la diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2015, establecieron que se separaron el día 25 de julio de 2013, existiendo entre ellas una incongruencia en las referidas fechas de separación fáctica, se desprende claramente que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aún no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada, razón esta por la cual resulta forzoso para éste Juzgado declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 08 de abril de 2015, y Así se decide.
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio (185-A), presentada por JUAN DOMINGO ESPINOZA MILLACARIS y VIRGINIA ADELA AZOCAR CATALAN. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2015-003024
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