REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000407

Visto el escrito presentado por el abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 17.847, y titular de la cedula de identidad No V-1.452.886, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se señala en el escrito que la ciudadana MARIA DE PONDE NEGRINHO y su esposo estando vivo, procedieron a construir una casa, y que la administración del dicho inmueble ha sido realizada por ADELINO DE PONTE NEGRINHO, quien le otorgo poder al abogado que presenta el escrito.

Que ADELINO DE PONTE alquilo inicialmente el apartamento tres (3) ubicado en frente a la escalera del Este a MARIELA OJITO PRIOLO, por seis (6) meses fijos, y que posteriormente “aparece” JOHON CARLOS VELASCO y los contratos se hacen a su nombre hasta la actualidad, y que esta debiendo cuatro (4) meses de arrendamiento.

Luego procede a relatar un incidente de violencia, y concluye señalando que:
“Como quiera que mi mandante desea que los inquilinos desocupen el apartamento 03, le confiero la prorroga legal de cuatro (4) meses para deshacer el contrato y que se entregue sin plazo alguno el apartamento al mismo poderdante.
Igualmente, si estos inquilinos no desocupan dentro del término legal se decrete una medida de secuestro con apostamiento policial.”

Ahora bien, toda demanda que se presenta en los tribunales debe llenar una serie de requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y entre estos requisitos, de conformidad con el numeral 5°, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Así las cosas, procede este juzgador a realizar una revisión de la pretensión jurídica del actor frente al ordenamiento jurídico, que no es otra cosa que el llamado “juicio de proponibilidad”, y en este sentido se observa que el hoy actor declara que “desea” que los inquilinos desocupen el apartamento 03, y para ello les confiere un lapso de prorroga legal de cuatro (4) meses, y que se le entregue sin plazo alguno el inmueble.

Ahora bien, siendo esto lo pretendido, y al tratarse de un “apartamento” destinado a vivienda, la norma aplicable es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G.O. No 6.053 Extraordinario, del 12-11-2011), y en dicha ley especial se establecen las causales por las que procede el desalojo de un inmueble, las cuales deben ser invocadas de manera expresa por la persona que acuda ante el órgano jurisdiccional.

En el presente caso, el escrito presento, el cual carece de toda técnica legal forense, no se plantea una pretensión ni se señala a que quiere el actor sea condenado el demandado, y de ser la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, no señala cual es la causa legal, por lo tanto, nos encontramos en presencia de una falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que conlleva indefectiblemente a una declaratoria de improcedencia. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda presentada por el abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, en nombre del ciudadano ADELINO DE PONTE NEGRINHO. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ABRIL del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2015-000407