REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: LEONIDA MARGARITA GIL DE CARREÑO y EUSTACIO CARREÑO TOSCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.850.514 y V-6.044.876, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE LOPEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 590.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2015-000922

-I-
- NARRATIVA-
En fecha nueve (09) de febrero del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 10 de febrero de 2015, se dio entrada a la solicitud de divorcio y se exhorto a los interesados a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE JONAS CARREÑO GIL y DEIXI CAROLINA CARREÑO GIL DE DUPLAT y copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEONIDA MARGARITA GIL DE CARREÑO Y EUSTACIO CARREÑO TOSCANO.
El 09 de marzo de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 11 de marzo de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 19 de marzo de 2015, el Alguacil Roger Eduardo Perez Pernia hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.
El día 23 de marzo de 2015, compareció la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicto
no tener nada que objetar respecto a la presente solicitud.
El día 13 de abril de 2015, compareció el abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se distara la sentencia correspondiente.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, LEONIDA MARGARITA GIL DE CARREÑO Y EUSTACIO CARREÑO TOSCANO, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 381 del año 1975, emitida (hoy en día por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su diligencia como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Baruta, Sector Barrialito, Segunda calle Coromoto, planta baja, de la Casa Coromoto, marcada con el Nº 26, frente a la Urbanización Piedra Azul, del Área Metropolitana de la Gran Caracas, e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: JOSE JONAS CARREÑO GIL nacido en fecha 10 de septiembre de 1976 y DEIXI CAROLINA CARREÑO GIL nacida en fecha 10 de febrero de 1982.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el primero de diciembre de 2009, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEONIDA MARGARITA GIL DE CARREÑO Y EUSTACIO CARREÑO TOSCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 4.850.514 y V-6.044.876, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veintiuno (21) de noviembre de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 381 del año 1975.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/LJS/jhonny.-