REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: MARILUZ NOHELIS PIÑANGO TINEO Y ARCENIO MENDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.508.561 y V-11.912.323, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: LILIANA ANAHIS CONTRERAS EREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.946.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2015-001284
-I-
- NARRATIVA-
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El veintitrés (23) de febrero de 2015, se dio entrada a la solicitud, instando a la parte interesada a señalar el último domicilio conyugal y fecha exacta de separación de hecho, así como, aclara si procrearon hijos y de ser el caso consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento.
El veinticinco (25) de febrero de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 11 de marzo de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 19 de marzo de 2015, el Alguacil Roger Eduardo Pérez Pernía hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, MARILUZ NOHELIS PIÑANGO TINEO Y ARCENIO MENDEZ GUERRERO, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 105 del año 2009, emitida por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jóse, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Las Brisas, Piso 07, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal no procrearon ni adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 31 de diciembre de 2009, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARILUZ NOHELIS PIÑANGO TINEO Y ARCENIO MENDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.508.561 y V-11.912.323, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diecinueve (19) de Diciembre de 2009, ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jóse, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 105 del año 2009.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Génesis.-
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