REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: RAIZA SUSANA HERNANDEZ ARISTIGUETA y DAVID ZAMBRANO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.578.065 y V- 6.521.715, respectivamente.

ASISTIDOS
POR LA
ABOGADA: CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.166.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2015-002106


-I-
- NARRATIVA-
En fecha once (11) de marzo del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El trece (13) de marzo de 2015, se le dio entrada a la solicitud y se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 25 de marzo de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 27 de abril de 2015, el Alguacil Omar Hernández hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.


-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, RAIZA SUSANA HERNANDEZ ARISTIGUETA y DAVID ZAMBRANO CARBALLO, quienes contrajeron matrimonio en fecha (07) de mayo de 1994, ante La Parroquia de la Parroquia Palo Negro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 44 del año 1994, emitida por La Parroquia de la Parroquia Palo Negro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Candelaria, Avenida Este 2, Edificio Yonaco, Piso 6, Apto 26, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: MARIA CORINA DE SAN JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ, nacida en fecha 25 de abril de 1995.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de julio de 2008, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAIZA SUSANA HERNANDEZ ARISTIGUETA y DAVID ZAMBRANO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.578.064 y V- 6.521.715, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el siete (07) de mayo de 1994, ante La Parroquia de la Parroquia Palo Negro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 44, del año 1994.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/LJS/le.-