REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: NESTOR ANTONIO PALACIOS MANCILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.867.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN FERNÁNDEZ MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.862.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CONDUCTORES UNIDOS DE R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-00311670-0, registro de SUNACOOP Nº ACT-29, de fecha 22/12/1957, documento constitutivo protocolizado ante el Registro ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre, en fecha 07/01/1966, bajo el Nº 1, Tomo 30.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2015-000330

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2015 se recibió escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el ciudadano NESTOR ANTONIO PALACIOS MANCILLA, debidamente asistido por la abogada CARMEN FERNÁNDEZ MEDINA, contentivo de la pretensión que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intenta contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CONDUCTORES UNIDOS DE R.L., todos plenamente identificados con anterioridad.
Alega la parte actora que en fecha 30 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana se trasladaba en su motocicleta por la Cuarta Transversal con Calle 10, Sector Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando una camioneta de transporte público, adscrita a la Asociación Cooperativa de Transporte “Conductores Unidos” de R.L., le impactó arrollándole, causándole lesiones gravísimas en distintas partes del cuerpo.
Que debido a las lesiones sufridas fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, lo que conllevó a estar varios meses hospitalizado.
Indicó igualmente, que por el referido hecho fue imputado por el Fiscal Auxiliar 158º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el conductor del vehículo, ciudadano MARIO DE JESÚS BARBOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.660.021, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas gravísimas.
Que hasta la fecha no ha logrado que ni el conductor, ni el dueño, ni los directivos de la Cooperativa le paguen los costos que le han generado las intervenciones quirúrgicas, rehabilitaciones y tratamientos médicos en los que se ha sometido para recuperar su salud.
Que en tal virtud, ocurría a demandar a la Asociación Cooperativa de Transporte “Conductores Unidos” de R.L. por motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entra a decidir acerca de la admisión o no de la pretensión incoada, considera este Tribunal traer a colación lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cuya disposición transitoria cuarta establece lo que a continuación se transcribe: “…Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código De Procedimiento Civil…”.
De lo antes transcrito se observa, que en virtud de no establecerse la jurisdicción especial en materia asociativa, todos las acciones en materia judicial deben plantearse por ante los Tribunales de Municipio respectivos.
Ahora bien, considera el tribunal que la citada Ley debe ser aplicada en caso de conflicto de Asociaciones de Derecho Cooperativo, es decir que ambas partes lo sean y que lo dirimido sea producto de las actividades a que se dediquen, lo cual no corresponde al caso que nos ocupa, ya que el demandante es una persona natural, quien demanda a una Asociación Cooperativa por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de un accidente de tránsito, determinándose de ello que estamos en presencia de una pretensión ordinaria de Daños y Perjuicios.
Así las cosas, revisado el referido libelo constata este Tribunal que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalente a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000 UT), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una.
Al respecto, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009 establece:
Artículo 1. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).” (Lo resaltado es de este Tribunal).-

Por lo tanto, siendo que el monto de la demanda supera con creces el establecido como cuantía que corresponde conocer a los Tribunales de Municipio, al encontrarse inmerso en la categoría C del escalafón señalado en la mencionada Resolución, y con vista a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, es por lo que este Tribunal, sin más análisis, considera que no es competente por la cuantía para dictar la correspondiente sentencia definitiva y así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA por virtud de la cuantía del asunto, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 eiusdem.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.