REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA y YULISBETH YASMIRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.869.426 y V-13.014.972, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: ANDRES CHACON y JOSÉ GREGORIO CASTILLA BANQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 144.718 y 194.360, respectivamente.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011117

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2013, por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA y YULISBETH YASMIRA CASTILLO, asistidos por el abogado ANDRES CHACON, identificadas al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, vigente.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se dio entrada a la solicitud y se instó a los cónyuges a indicar si durante su unión procrearon hijos.
En fecha 9 de enero de 2014, comparecieron los solicitantes y manifestaron no haber procreado hijos durante su unión matrimonial.
En fecha 10 de enero de 2014, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2015, la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas ordenó la redistribución del asunto ello en virtud de que a la fecha el mencionado Juzgado no contaba con Juez Titular o Temporal, correspondiendo luego de su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a este Despacho, siendo recibido en fecha 15 de abril de 2015.
En fecha 15 de abril de 2015, los ciudadanos REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA y YULISBETH YASMIRA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.869.426 y V-13.014.972, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTILLA BANQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.360, solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha 16 de abril de 2015, el Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la solicitud y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA y YULISBETH YASMIRA CASTILLO, decretada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
Omissis
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Subrayado y negrita de este tribunal)

De la norma parcialmente trascrita, colige este jurisdicente que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Así pues, para que opere dicha causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, fue decretada la separación legal de cuerpos en fecha 10 de enero de 2014, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 15 de abril de 2015, los ciudadanos REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA y YULISBETH YASMIRA CASTILLO, respectivamente, solicitaron al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos, en tal sentido, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA y YULISBETH YASMIRA CASTILLO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 2 de octubre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el N° 125, del Libro de Matrimonio Civil del año 2010.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Regional Electoral del Distrito Capital, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.