REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: WALTER BRAUCKMAYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.907. Actuó asistido de abogado.
PARTE DEMANDADA: MANFRED SOBOTTKA IILSE WEGER DE SOBOTTKA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.427.062
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tuvo apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2013-000340
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara el ciudadano WALTER BRAUCKMAYER, contra la ciudadana MANFRED SOBOTTKA IILSE WEGER DE SOBOTTKA, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 14 de marzo de 2013, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013, el abogado Juan Montilla, abrogándose el carácter de apoderado actor sin tener por que acreditara tal carácter, consignó los emolumentos a los fines de la citación del demandado. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de ese mismo mes y año, el referido abogado consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de abril de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual el abogado Lester Sequera, en su condición de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la causa.
El 24 de marzo de 2015, compareció el demandante, debidamente asistido de abogado y solicitó la devolución de originales que reposaban en el expediente, consignando a tal efecto los fotostatos correspondientes, lo cual fue negado por auto de fecha 25/03/2015, toda vez que no había pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 14 de marzo de 2013, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 14 de marzo de 2013, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, hasta el 24 de marzo de 2015, transcurrió evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales que se encuentran insertos en el presente expediente, toda vez que fueron suministrados de los fotostatos correspondientes para su certificación, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 112 eiusdem. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
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