REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: MARILIN ANTHER MATUTE PEREZ y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.535.324 y V-12.717.470, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: OMAR GUSTAVO GONZALEZ LIRA y RICARDO JOSE PEREZ MESADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.131 y 100.546, respectivamente.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2014-002467

I
ANTECEDENTES

Vista la diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, presentada por los ciudadanos MARILIN ANTHER MATUTE PEREZ y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.535.324 y V-12.717.470, respectivamente, asistidos por el abogado OMAR GUSTAVO GONZALEZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.131, mediante la cual desistieron del presente procedimiento de separación de cuerpos en virtud que los mismos reanudaron la vida en común, así como nuestros derechos y obligaciones propios del matrimonio, este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado, observa:
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En fecha 28 de marzo de 2014, los ciudadanos MARILIN ANTHER MATUTE PEREZ y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, antes identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, siendo distribuida y asignada a este despacho judicial, la cual fue admitida en fecha 31 de marzo de 2014, decretándose en esa misma fecha la separación de cuerpos de dichos ciudadanos.
Luego, en fecha 23 de febrero de 2015, los interesados manifestaron mediante diligencia, lo siguiente:

“…Que hemos decidido desistir del presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpo y de bienes, reanudando en este sentido la vida en común, así como nuestros derechos y obligaciones propios de matrimonio, por lo que impetramos con la solemnidad de siempre a este Juzgado acordar impartir la aprobación al desistimiento formulado por nosotros, lo cual se encuentra consagrado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pudiendo formularse en cualquier estado y grado de la causa, y siendo el mismo de carácter irrevocable…”

Ahora bien, dispone el artículo 194 del Código Civil, que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.-
En criterio del tratadista Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, página 203 y ss) “… La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva. En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Se deduce entonces, que la reconciliación es causa de terminación del procedimiento de Separación de Cuerpos; no obstante, ambos cónyuges deben ponerlo en conocimiento del Juez, quien en tal caso declarará terminado el juicio, sin incidencia alguna.-
En el caso concreto de marras, se aprecia que ambos cónyuges han manifestado -ex profeso- haberse reconciliado, lo que determina su intención de reanudar la vida en común y continuar con los deberes que impone el matrimonio, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual; por lo tanto, a juicio de este Juzgado, la voluntad sinceramente expresada mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, patentiza una pérdida de interés en el presente tramite de Separación de Cuerpos y por consiguiente la extinción del mismo y así se declara.-
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por los solicitantes en fecha 23 de febrero de 2015 y en consecuencia sin efecto el procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado en fecha 31 de marzo de 2014, por los ciudadanos MARILIN ANTHER MATUTE PEREZ y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, previamente identificados en el fallo, y en consecuencia extinguida la causa, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 194 del Código.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.