REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000002

PARTE ACTORA: JUAN ROSA DI MICHELE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.278.018.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS RIZEK RODRIGUEZ y CARLOS MILANO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.061 y 130.009, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL LOPEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.807.429.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN DANIEL OCHOA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.275.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2015-000002

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentaran los abogados en ejercicio LUIS RIZEK RODRIGUEZ y CARLOS MILANO FERNANDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, contra el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ PACHECO, identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 14 de enero de 2015, se admitió la demanda ordenando la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.
El 16 de enero de 2015, compareció el apoderado actor señaló el domicilio procesal de la parte demandada, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y suministró los emolumentos necesarios para su práctica.
En fecha 20 de enero de 2015, la Secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
El 12 de febrero de 2015, compareció el ciudadano Antonio Guillen en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación sin firmar vista la imposibilidad de materializar su práctica.
El día 23 de febrero de 2015, compareció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de febrero 2015, se ordenó la citación de la demandada, mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de marzo de 2015, compareció el apoderado actor y dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2015, se recibió escrito de transacción celebrada entre las partes, presentado por el abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ PACHECO, parte demandada, asistido por el abogado IVAN DANIEL OCHOA ROMERO.
El día 25 de marzo de 2015, compareció el apoderado actor y manifestó que la parte demandada dio cumplimiento a lo acordado mediante transacción, por lo que solicitó se de por terminada la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y seis (246) ambos inclusive, del expediente, transacción celebrada entre las partes.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En primer lugar observa el Tribunal que la parte actora, ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, estuvo representado por el Abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.009, asimismo, se observa claramente que el demandado, ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-5.807.429, estuvo representado por el abogado IVAN DANIEL OCHOA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.275, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Además, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por ante este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2015 y celebrada entre las partes en esa misma fecha, así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes por el abogado CARLOS MILANO FERNANDEZ, apoderado actor y el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ PACHECO, parte demandada, asistido por el abogado IVAN MANUEL LOPEZ PACHECO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas el día veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-