REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: PERLA TERESA FARIAS DE ESKINAZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.695, domiciliada en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA y HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.797y 72.006, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A, quedando refundidos en un solo texto todas las Cláusulas de su Documento Constitutivo, según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 04 de agosto de 2006, protocolizada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de Agosto de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 123-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO J. REYNA, MARIA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FELIX HERNANDEZ RICHARDS, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO I. BENSHIMOL, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, IRA VERGANI BERTOZZI, PATRICIA ARGIBAY D., NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS, ARISTIDES TORRES LEON, JOSE TADEO MARTINEZ CAMPO, JOSE RAMON FERMIN R, MARIA DINA DE FREITAS, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, PAULA OVIEDO SALAS, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, MONICA ÑEAL HERNANDEZ, TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO, CARLOS JAVIER MORELLO HERNANDEZ y LINDA CAROLINA CARMONA RAMBERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.876, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 14.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 104.500, 78.180, 49.521, 64.526, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 66.454, 74.659, 118.882, 113.571 y 111.766 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-V-2014-000305


I

En fecha 22 de mayo de 2014, oportunidad fijada por providencia del 12 de marzo de 2014, se llevó a cabo el acto de promoción verbal de las cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. En dicho acto la representación judicial de la parte demandada opuso la perención de la instancia y las cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción y falta de competencia de este tribunal por la materia y la cuantía, así como la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, contenidas en los ordinales 1º y 5º del artículo 346 ejusdem. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las mismas.
Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a las defensas opuestas por la parte demandada, pasa a pronunciarse previamente con respecto a su jurisdicción y competencia para conocer y decidir el presente caso, lo cual hace de la siguiente manera:
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DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.-

Invoca la representación judicial de la parte demandada la falta de jurisdicción de este Juzgado y de los Tribunales Venezolanos frente al Juez extranjero, para conocer y decidir esta causa, al considerar, que las partes voluntariamente se sometieron a la jurisdicción extranjera, con fundamento en que cursa por ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida división Miami, una demanda de RCTV contra Perla Farias, manifestando que en fecha 25 de Febrero de 2014, la referida ciudadana procedió a consignar en el expediente contestación de la demanda y reconvención, así como, que la referida demanda constituye el mismo objeto y causa que se pretende debatir en el presente proceso, pues arguye que la reconvención intentada por Perla Farias contra RCTV, está basada en la misma relación sustantiva o material en base a la cual se fundamentó la demanda llevada por este Juzgado.
Por su parte la representación de la parte demandada se opuso a la misma, indicando que no existe convenio expreso de su representada en someterse a la jurisdicción de los tribunales de Estados Unidos de América, aunado al hecho que la autora es de nacionalidad venezolana, que el contrato de cesión de derechos fue celebrado en Venezuela, que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad Caracas y que las obras objeto del presente juicio fueron escritas y trasmitidas por primera vez en Venezuela, razón por la cual considera que la jurisdicción corresponde a los Tribunales de Venezuela.
Ahora bien, con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, es menester de este tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero…”.(Subrayado, cursiva y negrita de este tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la falta de jurisdicción se materializa en dos supuestos claramente establecidos en la norma, cuando el conocimiento del asunto corresponde al juez extranjero o cuando la solución del mismo debe generarla un órgano de la administración pública. Así pues, se observa del caso de marras que la parte demandada invoca la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero, por lo tanto resulta necesario a este tribunal trasladar al presente fallo lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:
“La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”

Asimismo establece el Artículo 40 de la referida Ley, lo siguiente:

“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción”.

De las normas transcritas, observa este juzgador que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los casos de contratos o hechos verificados en el territorio nacional, y siendo además que el contrato que se trajo a los autos como parte de los instrumentos fundamentales de la demanda fue celebrado en Venezuela, es por lo que resulta forzoso para este tribunal afirmar su jurisdicción y en consecuencia establecer que este Juzgado sí tiene jurisdicción para conocer el mérito de la pretensión procesal, y en consecuencia declarar improcedente la cuestión previa de falta de jurisdicción interpuesta por la parte demandada, y así se decide.-
Asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

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DE FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA YLA CUANTIA

La representación judicial de la parte demandada opuso la falta de competencia por la materia y la cuantía, con fundamento que este Tribunal de Municipio es incompetente para conocer de esta demanda, ya que a su parecer la competencia por la materia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley sobre el Derecho de autor y el artículo 60 del Reglamento de la Ley sobre Derecho de Autor. Por su parte, la apodera judicial de la parte actora contradijo la misma, al considerar que por resolución del Tribunal Supremo de Justicia se le dio competencia a los tribunales de Ejecutores de Medidas para dictar sentencia visto la acumulación de causas que contribuyen al retardo procesal en los Tribunales de Primera Instancia con aras de garantizar la Justicia expedita contendida en el artículo 26 Constitucional y que siendo que los Tribunales de Municipio son competente para decidir en materia de Derechos de Autor, pudiendo dictar medidas inclusive anticipadas de conformidad con lo que establece la Ley que regula dicha materia.
Al respecto, este tribunal considera:
En primer lugar observa este sentenciador que la competencia por la materia viene determinada por la naturaleza jurídica de la cuestión sometida a juicio. Así las cosas, si el asunto es de orden criminal, su esencia es penal, si el asunto debatido tiene que ver con cuestiones de orden familiar, estado y capacidad de las personas, contratos, propiedad, posesión, por mencionar solo algunas categorías jurídicas, su esencia deviene en civil. Ahora bien, es posible que el legislador democrático al momento de creación de la norma, considere que una categoría jurídica en particular debe, o bien tener una normativa especial que la regule íntegramente o bien atribuir el conocimiento en determinadas áreas del derecho, a jueces particularmente designados por la Ley. Ahora bien, si la materia cuyo conocimiento a atribuido el legislador a un juez en particular, se inscribe dentro de una categoría jurídica de naturaleza civil, pues el asunto de la competencia por la materia no estará en discusión, pudiendo en todo caso cuestionarse la denominada competencia funcional, esto es, la atribución de la potestad de juzgamiento para asuntos de una materia determinada a una categoría de jueces en particular.
En el presente caso el Tribunal considera que, siendo el derecho de autor parte del derecho de propiedad, el cual es de naturaleza esencialmente civil, no cabe duda que los jueces civiles son competentes por la materia para conocer y decidir las pretensiones derivadas de esta categoría jurídica, por lo tanto, no existe en el caso bajo estudio, un problema de competencia por la materia y así se establece.-
No obstante lo anterior, el Tribunal entiende que la parte demandada ha alegado que este juzgado no es competente funcionalmente para conocer del mérito del presente asunto, habida cuenta que, según su decir, de la interpretación de los artículos 139 de la Ley Sobre Derecho de Autor y 60 del Reglamento, se deriva que los juzgados competentes para dirimir asuntos como el de autos son los Juzgados de Primera Instancia Civiles y así se establece.-
Pues bien, con relación a la incompetencia así planteada, el Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto el artículo 139 de la Ley Sobre Derecho de Autor que textualmente indica lo siguiente:

“Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma ley atribuye competencia a los juzgados de parroquia o municipio”.

De la disposición legal trascrita se infiere claramente que en los asuntos relativos al derecho de autor, de naturaleza civil, los juzgados competentes para conocer son los de Primera Instancia en lo Civil, quedando a salvo los casos en que la propia ley atribuye el conocimiento a los juzgados de parroquia o municipio, siendo estos, básicamente, la instrucción de procedimientos cautelares anticipatorios.
Ahora, si bien es cierto, todo asunto relativo al derecho de autor constituye materia civil, no es menos cierto que toda la materia civil no es derecho de autor. En efecto, el derecho de autor supone el reconocimiento y protección del Estado respecto de las obras creadas por el ingenio humano, así, es tradicional en doctrina enseñar que este especial ‘derecho’ de autor se conforma o se entiende constituido por lo que se ha denominado el derecho moral o de paternidad del autor sobre sus obras y el derecho económico o de explotación de sus creaciones con confines económicos, de tal suerte que, toda pretensión que persiga la protección de alguno de los dos elementos constituvos del denominado derecho de autor, evidentemente tendrá que ser conocida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Efectivamente, el artículo 109 de la Ley Sobre Derecho de autor dispone que:

“El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta ley, que tuvieren razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.
Para la efectividad de la prohibición el juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención…(omissis)…”

Nótese que la norma transcrita expresamente dispone que el titular de cualquiera de los derechos de explotación (derechos de contenido económico, derivados del derecho moral) que tema el desconocimiento de los mismos, la continuación de dicha conducta o la reincidencia en la lesión a tales derechos, puede pedir que se declare su derecho, lo cual supone de suyo una incertidumbre en cuanto a la titularidad del mismo, y en segundo lugar, acreditada como sea la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, se prohíba al demandado la realización de los actos que impliquen el desconocimiento y lesión de tales derechos. Pues bien, son tales asuntos los que están sometidos al conocimiento del Juez de Primera Instancia, a saber, aquellos en los que el autor, en virtud del ius prohibendi , que deriva de su derecho moral sobre las obras de su ingenio, pide al Tribunal que PROHIBA al demandado la continuación o realización de actos lesivos a sus derechos, ello por cuanto, es de la esencia de la propiedad intelectual en general esta característica de impedir a terceros el uso, la explotación, y en general, el aprovechamiento de obras del ingenio sin el consentimiento expreso del propietario o autor.
Ahora bien, ¿todo asunto que tenga relación con el derecho de autor, constituye en sí mismo un asunto relativo o derivado de este?
Si se acude a la interpretación literal de la disposición legal establecida en el artículo 139 de la Ley de Derecho de Autor, la inmediata conclusión es que sí. No obstante, al leer la referida norma, concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Sobre Derecho de Autor, puede interpretarse que, los asuntos relativos al derecho de autor a los que se refiere el cuerpo normativo, son aquellos íntimamente ligados al ejercicio del ius prohibendi derivado de la paternidad de la obra.
En este sentido, cabe entonces hacer otro cuestionamiento: ¿si existe un asunto que en el contexto de una relación jurídica de naturaleza autoral, pero que está escindido del ejercicio de pretensiones derivadas o destinadas al reconocimiento y actuación del ius prohibendi, debe ser conocido por el Juez de Primera Instancia o puede cualquier Juez Civil tutelar la pretensión de que se trate?
Con respecto a ello debe revisarse nuevamente la relación continente-contenido, según el cual, todo asunto relativo al derecho de autor (ius prohibendi) es civil, pero no todo asunto civil es necesariamente derecho de autor, por lo cual, si el asunto sometido al conocimiento del juez no está circunscrito específicamente al ejercicio de pretensiones derivadas del ius prohibendi, sino que por el contrario, se trata de pretensiones civiles que surgen en el contexto de una relación de derecho de autor, pero que no están vinculadas al referido ius prohibendi, dichas pretensiones pueden ser conocidas por el juez civil competente.-
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la pretensión deducida por la parte actora no se circunscribe específicamente a que se prohíba a la demandada la realización de actos que impliquen el desconocimiento de su derecho. Antes por el contrario, la parte actora entra al proceso afirmando su derecho de autor, tanto en su aspecto moral como patrimonial, pidiendo al tribunal que se pronuncie con relación a la vigencia o no de las cesiones que de su derecho hiciera a la sociedad mercantil demandada, para lo cual resulta necesario que este Juzgado realice una interpretación armónica de los artículos 52 y 59 de la Ley Sobre Derecho de Autor, y es por ello que en criterio de este sentenciador, la pretensión deducida por la actora no está dentro del catálogo de pretensiones cuyo conocimiento atribuye la Ley de Derecho de Autor a los Juzgados de Primera Instancia, por cuanto se trata, en este caso en particular, de una aspiración concreta que no tiene como objeto el que se prohíba a la demandada la realización de conductas, sino la determinación de una particular situación jurídica contractual circunscrita a la vigencia de las cesiones efectuadas por la actora.
En tal sentido, el Tribunal considera que siendo la pretensión de naturaleza civil, y distinta a las establecidas en el artículo 139 de la ley Sobre Derecho de Autor, sí es posible que este Tribunal conozca y decida respecto del mérito de la misma, determinándose la competencia del órgano jurisdiccional mediante los elementos tradicionalmente utilizados para ello, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente en derecho la incompetencia funcional alegada por la representación judicial de la parte demandada y así expresamente se decide.
Como quiera que el Tribunal se ha pronunciado con respecto a su jurisdicción y competencia para conocer y decidir el presente caso, se advierte a las partes que, en cuanto el presente fallo adquiera firmeza, se emitirá pronunciamiento con relación al resto de cuestiones previas opuestas por la parte demandada y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad conferida por la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción y de competencia funcional opuestas por la parte demandada. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado vencida en la incidencia, ello de conformidad con lo establecido en le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.