REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-000652

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALNETI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/02/1997, bajo el No. 53, Tomo 99-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, MULTIMEDIOS STAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/10/1995, bajo el No. 27, Tomo 463-A-Sgdo.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA: no acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-000652.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALNETI, C.A., en su carácter de parte actora, ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil, MULTIMEDIOS STAR, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 12 de mayo de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE BLANCO PADRON y/o FLORANGEL J. MATA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.889.048 y V-4.655.438, respectivamente, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de junio de 2014, el Abogado Mario Brando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, apoderado judicial de la actora, consignó copias simples, a los fines de librar compulsa. Asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil.
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 11 de junio de 2014, se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS STAR, C.A.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó el archivo del expediente.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veinticinco (25) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del poder apud acta que riela a los folios ocho (8) al nueve (9) del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 07 de agosto de 2014, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 19 de marzo de 2015, por el abogado MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALNETI, C.A., antes identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los documentos originales consignados junto con el libelo de demanda, previa certificación por secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento civil, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, veintidós (22) de abril del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-