REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2012-000620

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el No. 55, tomo 23-A,


APODERADOS JUDICIALES
DE LA ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LIZEHT LEON BORREGO y BETTY PEREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: KARLA CAROLINA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.352.928.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: LUIS LUGO CORDERO, MONICA SANCHEZ AGUIAR, NAUL AREVALO CAMPOS, YUCIRALAY VERA LEAL y ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.389, 62.446, 59.929, 73.127 y 123.815, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara el abogado en ejercicio ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana KARLA CAROLINA ADRIAN, identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 20 de abril de 2012, se admitió la demanda ordenando la citación de la demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 30 de abril de 2012.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, compareció el ciudadano LUIS EDUARDO SERRANO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación sin firmar.
El 13 de julio de 2012, compareció la apoderada actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de julio de 2012.
El día 31 de julio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiró el cartel de citación.
En fecha 3 de diciembre de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, consignó cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada BETTY PEREZ, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada y mediante auto de fecha 14/02/2013, se designó como defensora judicial a la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.548.
El 18 de marzo de 2013, compareció el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
En fecha 22 de marzo de 2013, compareció la abogada FRANCIA VARGAS, aceptando el cargo como defensora judicial.
El 1º de abril de 2013, compareció la apoderada actora y solicitó la citación de la defensora judicial, librándose la correspondiente compulsa en fecha 27 de junio de 2013.
El día 12 de julio de 2013, compareció el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada.
En fecha 16 de julio de 2013, compareció la abogada FRANCIA VARGAS, en su carácter de defensora judicial de la demandada, y dio contestación a la demanda.
Posteriormente fecha 31 de julio de /2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
El 1º de noviembre de 2013, compareció la apoderada actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de mayo 2014, compareció el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó en original instrumento poder otorgado.
Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2015, la parte demandada abogado ANDRES ELOY NUÑEZ LANDAEZ, presentó escrito de transacción celebrada entre las partes, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2014.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios doscientos doce (212) al doscientos diecisiete (217) ambos inclusive, del expediente, transacción celebrada entre las partes.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En primer lugar observa el Tribunal que la parte actora instituto bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., estuvo representada por el Abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021, asimismo, se observa claramente que la demandada, ciudadana KARLA CAROLINA ADRIÁN, titular de la cédula de identidad No. V-10.352.928, estuvo representada por el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.815, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Además, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por ante este Tribunal en fecha 15 de enero de 2015 y celebrada entre las partes en fecha 3 de diciembre de 2014, así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, apoderado actor y el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, apoderado de la parte demandada, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas el día veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.